REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2018
207° y 158°
Exp Nº 1319

JUEZ RECUSADO: ABG. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA titular de la cédula de identidad N° 165.610.845.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, contra el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ, Expediente N° 1371-17, en virtud de la Incidencia de recusación, incoada por la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, contra el Abogado WUILLIE GONCALVES GELDER, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Exp N°. 49.578 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 31.01.2018 fueron recibidas las presente actuaciones proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante oficio N° 0430-046; reglamentándose en fecha 05.02.2018 para ocho días de despacho para promoción y evacuación de los medios de pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio dos (02) al cinco (05), diligencia de fecha 09/01/2018, presentada por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, mediante la cual recusa al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...ocurro ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51...” “...con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º a los fines de procesar formalmente a este Juzgado Superior, conforme a las siguientes consideraciones.
De los hechos
Ciudadano Juez el hecho fundamental que circunscribe la presente recusación se basa en que, este Tribunal ya emitió opinión respecto de esta incidencia en la causa seguida con el alfa numérico de este Despacho REC-1.341-17, a través de sentencia dictada en fecha 09/05/17 por medio de la cual declaro Sin Lugar la recusación interpuesta por esta representación en contra del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 49.578.
En este sentido, se le informa respetuosamente que esta es la Segunda recusación interpuesta en contra del Tribunal de instancia, por violentar nuevamente disposiciones constitucionales de mi representada tal es el caso de la tutela judicial efectiva (26 CN), Debido Proceso (49 CN), Derecho a la Defensa (49-1º CN), Derecho a ser oída por un Juez Imparcial ( 49-3º CN), Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural (49-4º CN); situación que fue ventilada y conocida por este Juzgado en una primera oportunidad, en el juicio de partición de la comunidad de Gananciales interpuesta por el ciudadano Aníbal Tabate en contra de mi representada.
Del Derecho
De acuerdo a los hechos narrados anteriormente y en pro de garantizar el debido proceso...” “...en nuestro texto fundamental, es por lo que basamos la presente Recusación en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil...”
“...De acuerdo a lo anterior y siendo que este Tribunal ya conoció y se pronuncio negativamente en relación a la...” “...Recusación interpuesta contra el Tribunal de instancia, es por lo que formal y respetuosamente procedo a recusar a este Juzgado Superior Primero...”
“...Petitorio
Tal y como se explica en el escrito de marras, formalmente solicito:
1) Sea admitida y sustanciada la presente recusación.
2) Sea declarada Con Lugar la Recusación.
3) Se distribuya la casa a un Tribunal superior diferente, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
4) Sean admitidas y sustanciadas las pruebas provenidas...”.
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.181, parte demandada, en el juicio de partición, Expediente Nº 49.578, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que hago las siguientes condiciones:
Niego, rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
“..En el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por la abogada INDIRA AMARISTA...” “...se fundamenta en que presuntamente emití opinión de fondo en la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, considero oportuno realizar los argumentos que de seguidas explano:
Al respecto del alegato del recurrente a que: “...ya emitió opinión respecto de esta incidencia en la causa signada con el alfa numérico d este despacho REC-1.341, a través de sentencia en fecha 09/05/17 por medio de la cual declaró sin lugar la Recusación interpuesta por esta representación n contra del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente Nº 49.578, debe quien suscribe, señalar que con relación a la causal contenida en e ordinal 15 del artículo en comento, conforme a la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004...” “...para que prospere la inhabilitación del juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a un conocimiento, y además que ésta, aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para a procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Siendo así, de una simple lectura de la diligencia de recusación presentada en fecha 09 de enero de 2018 por ante este Juzgado, se puede observar que los hechos concretos sobre los cuales motiva su recusación la parte recusante la parte recurrente, no son los mismo alegatos en el escrito de recusación que cursa en el expediente Nº REC-1.341-17, nomenclatura interna de este Juzgado, sentenciado en fecha 09 de mayo de 2017, siendo que, necesariamente debe haber identidad de los hechos invocados y de las cuales propuestas y como quiera que el expediente sometido a mi conocimiento en esta oportunidad, identificado con la nomenclatura REC-1.371-17, se fundamenta en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera alegar la parte recusante que se trata de los mismos supuestos facticos, aun cuando el motivo que haya originado ambas recusaciones hubiere ocurrido en el desarrollo de un mismo juicio (partición), no es menos ciertos que las circunstancias no son idénticas, razón por la cual, niego que me encuentre incurso en la causal de recusación alegada, por no haber emitido opinión de fondo en la presente causa, pues mi única función como administrador de justicia es direccionar mis actuaciones enmarcadas en la verdad, es por lo que, deben ser desechadas los fundamentos del recusante referido a la emisión de opinión de fondo, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En abono de lo anterior, debo dejar sentado que, mi norte como Juez es garantizar el estado social de derecho y de justicia para quienes acuden a la sede de este despacho en busca de una oportuna respuesta a sus soluciones, ejerciendo así, la función pública de manera clara, integra y con imparcialidad, no teniendo interés en incurrir en ninguna causal que vea comprometida mi parcialidad como Juez y que interfiera en la efectiva administración de justicia.
Es de hacer notar que, los alegatos del recurrente van en detrimento de la naturaleza de la institución de la recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos en ninguna causal de recusación es por lo que solicito que la presente incidencia sea declarada sin lugar…”
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente las partes no promovieron medios de prueba alguno.
La Parte Recusante Promovió las Siguientes Pruebas adjuntas a su escrito de recusación:
• Cursa al los folios 06 al 08, copia simple de poder otorgado en fecha 21 de Marzo de 2017, por la ciudadana Yirley Viloria, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.610.845, a la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrita en el inpreabogado Nº 93.181 y otros. Por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua. Instrumento Público que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de la sentencia proferida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha con motivo de la recusación por el con motivo de la incidencia de RECUSACIÓN, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la abogada Luz María Gracia en su carácter de Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua la cual cursa a los (folios 02 al 04). Siendo que las decisiones judiciales contienen un mandato judicial traducido en una norma individualizada de derecho, el mismo no es susceptible de ser objeto de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora observa los argumentos planteados por la recusante INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA titular de la cédula de identidad N° 165.610.845, al expresar entre otras cosas, que recusa en base a lo siguiente:
“… Ciudadano Juez el hecho fundamental que circunscribe la presente recusación se basa en que, este Tribunal ya emitió opinión respecto de esta incidencia en la causa seguida con el alfa numérico de este Despacho REC-1.341-17, a través de sentencia dictada en fecha 09/05/17 por medio de la cual declaro Sin Lugar la recusación interpuesta por esta representación en contra del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 49.578.
En este sentido, se le informa respetuosamente que esta es la Segunda recusación interpuesta en contra del Tribunal de instancia, por violentar nuevamente disposiciones constitucionales de mi representada tal es el caso de la tutela judicial efectiva (26 CN), Debido Proceso (49 CN), Derecho a la Defensa (49-1º CN), Derecho a ser oída por un Juez Imparcial ( 49-3º CN), Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural (49-4º CN); situación que fue ventilada y conocida por este Juzgado en una primera oportunidad, en el juicio de partición de la comunidad de Gananciales interpuesta por el ciudadano Aníbal Tabate en contra de mi representada…”.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Juez recusado abogado RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN levantó informe de recusación, el cual riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…Niego, rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
“..En el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por la abogada INDIRA AMARISTA...” “...se fundamenta en que presuntamente emití opinión de fondo en la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, considero oportuno realizar los argumentos que de seguidas explano:
Al respecto del alegato del recurrente a que: “...ya emitió opinión respecto de esta incidencia en la causa signada con el alfa numérico d este despacho REC-1.341, a través de sentencia en fecha 09/05/17 por medio de la cual declaró sin lugar la Recusación interpuesta por esta representación n contra del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente Nº 49.578, debe quien suscribe, señalar que con relación a la causal contenida en e ordinal 15 del artículo en comento, conforme a la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004...” “...para que prospere la inhabilitación del juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a un conocimiento, y además que ésta, aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para a procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Siendo así, de una simple lectura de la diligencia de recusación presentada en fecha 09 de enero de 2018 por ante este Juzgado, se puede observar que los hechos concretos sobre los cuales motiva su recusación la parte recusante la parte recurrente, no son los mismo alegatos en el escrito de recusación que cursa en el expediente Nº REC-1.341-17, nomenclatura interna de este Juzgado, sentenciado en fecha 09 de mayo de 2017, siendo que, necesariamente debe haber identidad de los hechos invocados y de las cuales propuestas y como quiera que el expediente sometido a mi conocimiento en esta oportunidad, identificado con la nomenclatura REC-1.371-17, se fundamenta en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera alegar la parte recusante que se trata de los mismos supuestos facticos, aun cuando el motivo que haya originado ambas recusaciones hubiere ocurrido en el desarrollo de un mismo juicio (partición), no es menos ciertos que las circunstancias no son idénticas, razón por la cual, niego que me encuentre incurso en la causal de recusación alegada, por no haber emitido opinión de fondo en la presente causa, pues mi única función como administrador de justicia es direccionar mis actuaciones enmarcadas en la verdad, es por lo que, deben ser desechadas los fundamentos del recusante referido a la emisión de opinión de fondo, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En abono de lo anterior, debo dejar sentado que, mi norte como Juez es garantizar el estado social de derecho y de justicia para quienes acuden a la sede de este despacho en busca de una oportuna respuesta a sus soluciones, ejerciendo así, la función pública de manera clara, integra y con imparcialidad, no teniendo interés en incurrir en ninguna causal que vea comprometida mi parcialidad como Juez y que interfiera en la efectiva administración de justicia….”

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA titular de la cédula de identidad N° 165.610.845, mediante la cual recusan al Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentados en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 02 al 05).
Ahora bien , la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de que se que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por lo que, la recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, el trámite de la incidencia de recusación atendiende a separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa y determinar si esta inmerso en una de las causales establecidas en la norma, que comprometa, su imparcialidad, idoneidad, transparencia, sin que en cuyo trámite se descienda a un pronunciamiento de fondo de la causa principal, por lo que, haber tramitado una incidencia recusación resuelta mediante decisión, no configura de forma alguna haber emitido opinión al fondo de la causa principal.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostrada la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el Ordinales 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, contra el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el cardinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, contra el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir conociendo la causa contentiva de Recusación interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.845, contra el Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nº REC-1371-17.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como de la causa principal donde se generó la presente incidencia de recusación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1319
RAMI****