REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 1288.-

JUEZ INHIBIDO: Abg. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº AMP-18.537-17, nomenclatura interna del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Vista la inhibición formulada en fecha diez (10) de Noviembre de 2017, por el Abg. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio de (AMPARO CONSTITUCIONAL), interpuesto por los ciudadanos PETRA SALCEDO, ALBERTO DIOSES SALCEDO, SOFIA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH DIOSES SALCEDO, partes demandantes, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, éste juzgado para decidir, observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… En horas del día de hoy, diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe DR. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, désele entrada y por cuanto observó que en el presente juicio intentado por los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua; y como quiera que soy uno de los presuntos agraviantes, al haber emitido opinión en fecha 17 de julio de 2017, en el expediente Nº REC-1.358, donde declare sin lugar la incidencia de Recusación planteada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el cuaderno de inhibición Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente Inhibición y a los fines de que sea sustanciado el presente expediente, remítase el expediente principal al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Líbrese oficios...”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, seguidamente éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“…Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” (omissis).
Numeral 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)…".

Cabe destacar, que de la revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por el Juez abstenido en la causal que emitió opinión en fecha 17/07/2017, en el expediente Nº REC-1.358, donde declaro sin lugar la incidencia de Recusación planteada, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal "Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señalo lo siguiente:
“… En horas del día de hoy, diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe DR. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, désele entrada y por cuanto observó que en el presente juicio intentado por los ciudadanos Petra Isabel Salcedo, Alberto Arturo José Dioses Salcedo, Sofía Teresa Dioses Salcedo y Elizabeth Cristina Dioses Salcedo, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua; y como quiera que soy uno de los presuntos agraviantes, al haber emitido opinión en fecha 17 de julio de 2017, en el expediente Nº REC-1.358, donde declare sin lugar la incidencia de Recusación planteada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el cuaderno de inhibición Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente Inhibición y a los fines de que sea sustanciado el presente expediente, remítase el expediente principal al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Líbrese oficios...”

Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).

De igual manera, se considera necesario hacer mención, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Corre inserto al Folio 08 del presente expediente Oficio N° 0430-081, de fecha 31.01.2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo adjunto copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17.07.2017 expediente N° REC-1358, la cual consta en el portal webs http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JULIO/199-17-REC-1358-.HTML, del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se constato que el juez inhibido no emitió opinión al fondo
En este orden de ideas, ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, esta alzada considera necesario matizar que la inhibición atiende a separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa y determinar si está inmerso en una de las causales establecidas en la norma que comprometa, su imparcialidad, idoneidad, transparencia, sin que en cuyo trámite se descienda a un pronunciamiento de fondo de la causa principal.
Así las cosas, la inhibición planteada por el referido Juez Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se apoya en una decisión dictada por este en una incidencia de recusación; pues resulta que en su trámite el juez inhibido no conoció el fondo de la causa principal ni emitió opinión al fondo tal y como se desprende de la decisión en el Exp N° REC-1358, donde solo se limito a sustanciar la incidencia. Y así de decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar sin lugar la Inhibición formulada por el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN fundamentada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir conociendo la causa principal contentiva de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto por los ciudadanos PETRA SALCEDO, ALBERTO DIOSES SALCEDO, SOFIA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH DIOSES SALCEDO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado con el Nº REC-18.537-17 en su carácter de Juez Natural.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, y remitir la causa principal donde se generó la presente incidencia de recusación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA


Exp. Nº 1288-17.-
RAMI**