REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2018
207° y 158°
Exp. N° 1136
PARTE ACTORA:
ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037.
ABOGADA ASISTENTE: MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO, Inpreabogado N° 70.032.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702.
DEFENSORA PUBLICO:
LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, en fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de la interposición del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702, asistido por la defensora publica Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua abogada MILEHYDY LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Octubre de 2016, en la cual se declaró Con lugar la demanda; y recibida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada y se registró en los libros respectivos de este Juzgado asignándosele al expediente la nomenclatura interna de este Juzgado superior bajo el Nº 1136; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes del proceso, para la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar al tercer (03º) día de despacho siguiente, una vez que conste en auto la ultima resulta efectiva de la notificación ordenada.
Se inicia el presente juicio en fecha 20 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por motivo de demanda de Desalojo de Vivienda incoada por el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, antes identificado, en contra del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, antes identificado, (folios 2 al 4).
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio La Esperanza, ubicada en la Urbanización La Esperanza Penth House 4, Municipio, Maracay, Estado Aragua...” “...La propiedad sobre el referido inmueble se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua...”
“En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), mi representado inicio una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay...” “...el objeto del referido contrato es el inmueble anteriormente descrito, estableciéndose de mutuo acuerdo que la fecha de inicio de dicho contrato es desde el Primero (01) de febrero de Dos Mil Tres (2003)...”
“...Una vez fallecido su padre, su madre quedo viviendo sola vivienda en un inmueble ubicado en la calle José María Vargas, Nº 24-17, lote “D”, Urbanización la Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua...”
“... en virtud de que su madre había quedado sola en el inmueble y debido a su avanzada edad y deteriorada salud mi cliente procedió a mudarse con ella al inmueble antes descrito, por la cual tomo la decisión de alquilar el inmueble objeto de la presente solicitud, pero con el pasar del tiempo su madre la ciudadana MARIA ANNINA falleció...” “...por lo cual el inmueble en el cual habita en la actualidad mi representado forma parte de una sucesión compuesta por Tres (03) personas, las cuales le están reclamando la partición de ese bien que forma parte del acervo hereditario...”
“...Mi representado trato de instaurar conversaciones amistosas a los fines de que le fuera entregado el inmueble, ante tal circunstancia el inquilino ha hecho caso omiso a la solicitud de mi representado y por lo tanto aun se encuentra ocupando el inmueble, obligándolo a vivir bajo la constante presión de quienes son sus hermanos, quienes le solicitan que desaloje el inmueble que ocupa en la actualidad ya que desean venderlos para liquidar la comunidad hereditaria.
De lo anterior se evidencia la situación apremiante en la cual se encuentra, por cuanto el mismo a la fecha de presentación de este escrito se encuentra ocupado un inmueble que no le pertenece, mientras que el inquilino que ocupa el inmueble de su propiedad, se mantiene habitándolo a pesar de las diversas solicitudes de entrega que se le han efectuado, es por todo lo anteriormente expuesto, que en nombre de mi representado me veo obligado a acudir a esta instancia con la finalidad de demandar al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO...”
“...CAPITULO II
EL DERECHO
Del análisis del contrato.
Ahora bien la relación locativa existente finaliza el día Primero (01) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), no obstante lo expuesto, es decir vencido el plazo contractual y vencida la prorroga legal por Un (01) año, la cual culmino el Primero (01) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), el inquilino en la oportunidad legal correspondiente no efectuó la entrega del inmueble, lo cual fue aceptado por mi representado quien se mantuvo recibiendo el pago correspondiente al canon de arrendamiento por lo cual se configuro la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil...”
“...CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, es por lo que acudo ante usted Ciudadano Juez para demandar en nombre de mi representado, como formalmente lo hago en este caso al ciudadano: LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.750.702, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarme el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio la Esperanza ubicado en el urbanización La Esperanza Penth House $ Municipio Girardot…..”

Admitida como fue la misma, en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal a quo, se libró boleta de citación a la parte demandada representada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702., quien quedo válidamente citado en fecha 26.02.2016, manifestando no poseer recurso y requiero la asistencia de un defensor publico.
En fecha 07 de marzo de 2016 fue designada por la Unidad de defensa pública del Estado Aragua a la abogada Génesis Benites defensor de inquilinato N° 03, quedando debidamente notificada en fecha 13.04.2016.
Al folio 53, corre inserta acta de fecha 26 de abril de 2016 contentiva de Audiencia de Mediación celebrada por ante el a quo, fijándose para dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“… se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9647.037, representado por su apoderado abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA INPREABOGADO N° 94.077 y la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702, asistido por la defensora publica auxiliar FRANYELITH FRANCO INPREABOGADO N° 101.148. ambas partes luego de las conversaciones de rigor, la parte actora propuso a la parte demandada, otorgarle un años de plazo para la entrega del inmueble, a lo cual la parte demandada manifestó, que era muy poco tiempo dada la situación económica por ser pensionado y jubilado y no tener vivienda propia….”
Al folio 54, corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada MILEHYDY LÓPEZ defensora publica auxiliar tercero con competencia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa de derecho a la vivienda en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702.
Al folio 58, en fecha 14.06.2016 se declaro la causa en el a quo a pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 112 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, para 08 días para promoción de pruebas.
Al folio 59 corre inserto escrito de promoción de prueba suscrito por el abogado LEONCIO VALERA INPREABOGADO N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA parte actora y al folio 62 escrito de pruebas suscrito por la abogada MILEHYDY LÓPEZ defensora publica auxiliar tercero con competencia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa de derecho a la vivienda en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702,
Al folio 97, se desprende Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, donde comparecieron; la parte actora representada por su apoderado judicial abogado LEONCIO VALERA INPREABOGADO N° 94.077, igualmente asistió la parte demandada ciudadano ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 representada por la abogada MILEHYDY LÓPEZ defensora publica auxiliar tercero con competencia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa de derecho a la vivienda en la cual entre otras cosas expusieron:
Cito:
“… parte accionante : mi representado es propietario del inmueble objeto del litigio, 2- que en la actualidad habita un inmueble que no es de su propiedad y en la actualidad le están solicitando la entrega del mismo, por lo cual se cumple en el presente caso, con todo y cada uno de los parámetros que exige tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria en casos como el que aquí se discute,…, resaltando el hecho de que en la oportunidad de promoción y de evacuación de pruebas consigno una documental en la que refiere que mi representado de dos viviendas más, es de acotar que en la actualidad en los inmuebles a los que se puede evidenciar de las reproducciones fotográficas que corren insertas a los autos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, las circunstancias de hechos bajo las cuales sustento mi alegato, se encuentre referida a que la parte demandada ha pretendido sorprender de buena fe a este Tribunal pretendiendo hacer creer que mi representado tiene otras viviendas disponibles. Hago el señalamiento a este Tribunal que con una documental no puede pretender la demanda probar hechos distintos a los de allí contenidos, es decir, que la parte demandada debió efectuar una actividad probatoria complementada con la cual demostrara que mi representado tiene otras viviendas disponibles, tal actividad probatoria complementaria debería estar dirigida por ejemplo, a una inspección judicial en la cual la parte demandad solicitara a este juzgado su traslado hasta el inmueble al que hace referencia para así dejar constancia plenamente que ese inmueble se encuentra en total disposición de mi representado, pero lo cierto es que la parte demandada no lo hizo porque está consciente de que la vivienda que hace referencia no existen, por lo cual causa suspicacia a esta representación que la parte demandada solo se haya limitado a consignar un documento sin haber efectuado la actividad probatoria completaría y es por eso, que señalo que la parte demandad ha actuado con mala fe. En todo caso solicito a este juzgado que de considerarlo pertinente y en aplicación del artículo 119 de la ley que regula el alquiler de viviendas para que el mismo de considerarlo necesario ordene la evacuación de la referida inspección judicial para que efectivamente quede constancia que las viviendas a las cuales hace referencia la parte demandada no existe. Por último y a modo de conclusión, hago el señalamiento y reitero que quedo plenamente demostrado en autos las necesidad que tienen mi representado de ocupar el inmueble objeto de litigio en razón que quedó evidenciado de autos que la actualidad ocupa una vivienda de la cual se le está solicitando su entrega y de no hacerlo se encontrara mi representado envuelto en una disputa legal que a todas luces es innecesaria por cuanto a su vez mi representado es propietario del inmueble objeto de litigio y lo acorde seria que el pudiera mudarse a ese inmueble y continuar ahí su vida familiar. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la defensa de la parte demandada quien expone: Niego y Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora tanto en el derecho como en el petitorio del escruto libelar. De lo verificado en el acervo probatorio no se evidencia que exista prueba contundente que demuestre la necesidad alegada, por cuanto la inspección promovida por la parte accionante viven cómodamente en un inmueble del cual son propietarios, además al mismo le pertenecen 02 inmuebles tipo casas, con su terreno los cuales fueron promovidos en su propiedad en copia certificada para la demostración de ellos. Además no quedo demostrado el hecho alegado donde indica que el inmueble que ocupa está sujeto a un procedimiento de partición, ya que lo presenta como medio para comprobar ese hecho son documentos emanados de un tercero, tal como consta en el folio 94 de la presente causa, los cuales no tiene valor probatorio a menos que sean evacuados como testimoniales según lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En cuanto a la reproducciones fotográficas presentadas por la parte actora no son válidas por cuanto las mismas no fueron promovidas ni evacuadas según lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil Venezolano, por lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda de Desalojo en contra del ciudadano Luis Alberto Escorihuela, por cuanto no existen sufrientes elementos que comprueben dicha causal, es todo. Seguidamente la juez expone: en uso de la facultad que me concede el artículo 119 de la Ley de Regularización de Control de los Arrendamientos de Viviendas, de ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordena lo siguiente: 1- inspección Judicial en un inmueble ubicado en la avenida Miranda Oeste N° 182, cruce con calle campo Elías, Maracay Estado Aragua los fines de dejar constancia de la existencia o no de una vivienda así como su estado y conservación, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 02:00 pm. 2- Se ordena la comparecencia de los ciudadanos Carmela Nevola annina y Gelsominia Nevola Annina, o en la persona de su representantes abogada Lilianoth Chong de Borjas, para que rinda declaración sobre los particulares que este despacho establecerá el día de su comparecencia, para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente a la notificación a las 09:00 am oportunidad en que se continuara con el debate oral. Es todo.”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró lo siguiente:
“… con lugar la demanda intentada por la parte actora y condena en costas a la parte demandad a PRIMERO: entregar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-4 de la Torre A, del Edificio La Esperanza Municipio Girardot del estado Aragua.
Segundo: pagar las costas del proceso…”

Mediante auto de ésta alzada de fecha 13 de Noviembre de 2017, se fijó fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para el día 08 de diciembre de 2017 difiriendo la misma en fecha 12.12.02017 para el día 26.01.2018 la cual Se reproduce:
“…En el día de hoy 30 de Enero de 2018 , siendo las 10: 00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, de la parte actora a ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037. Debidamnete asistido por el abogado JORGE ANTONIO FARAH AZRAK INPREABOGADO N° 74.076; del demandado ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público, a los fines de dictar dispositivo oral de audiencia celebrada en fecha 26.01.2018 la cual fue interrumpido en virtud de la suspension del servicio eléctrico en la zona donde funciona el juzgado desde las 12: 05 pm aproximadamente hasta las 4: 00 pm, en cuya oportunidad se pudo levantar las exposiciones de las partes en los términos siguientes:
“…En el día de hoy 30 de Enero de 2018 , siendo las 10: 00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar, en virtud del diferimiento de fecha 26.01.2017, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1136 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Exp N° 13.311, nomenclatura de dicho juzgado; con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037, asistido por la abogada MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO, Inpreabogado N° 70.032, contra el ciudadano LUIS ALABERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público, del inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Penth House 4, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9647.037, asistido por la abogada MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO, Inpreabogado N° 70.032 y por la parte accionada ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público adscrito a la defensa pública del estado Aragua. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia , advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora asistido por la abogada MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO, inpreabogado N° 70.032, quien de seguida expone: “…ratifico la sentencia dictada por el tribunal de la causa la cual solicito de este tribunal sea confirmada en toda y cada una de sus partes por cuanto la misma fue ajustada a derechos no adolece de ningún vicio quedando demostrada la necesidad de mi representado de ocupar el inmueble de su propiedad ya que el inmueble que habita actualmente pertenece a la comunidad hereditaria y que será objeto de partición todo lo cual quedo demostrado en auto así como el inmueble que argumenta la parte contraria es propiedad de mi representado lo constituye un terreno sin edificación alguna lo cual fue corroborado mediante inspección judicial practicada por la juez de la causa en consecuencia de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la ley que regula la materia es procedente el desalojo de la parte demandada por lo que solicito de este honorable tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con expresa condenatoria en costa y así pido del tribunal lo declare en su sentencia definitiva…”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte accionada asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público quien de seguida expone: “… actuando según las facultades y atribuciones conferida en el articulo 29 numerales 2 y 6 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa del ciudadano Luis Alberto Escorichuela se procede intentar apelación de la sentencia dicta por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 28 de octubre de 2016 en virtud de los siguiente la presente sentencia fue declarada con lugar por la solicitud de desalojo realizada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la ley especial que regula la materia y se observa que la misma es declarada con lugar indicando que se cumple con los requisitos de procedencia de desalojo por la necesidad alegada indicando que lo mismo son la existencia de un contrato de arrendamiento que el propietario sea quien arrendo el inmueble y que alegue necesidad para sí o para su familia esto lo podemos observa en el folio 108 en el expediente en curso cuestión que no se corresponde con las exigencias legales de la ley vigente que regula la materia ya que al ser la necesidad la única causal que no tiene nada que ver con el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario fue regulada con unos requisitos de procedencia enmarcados en el parágrafo único en el articulo 91 ya citado los cuales son que debe existir prueba contundente en fase administrativa y judicial que de ser alegada la necesidad para un familiar debe quedar comprobada la afiliación y algo muy importante que muy poco se toma en cuenta lo cual es la manifestación de voluntad que se debe realizar de no arrendar el inmueble en un periodo de tres años por lo que consideramos en el presente procedimiento y del acerbo probatorio no existe ni una sola prueba que permita demostrar contundentemente la necesidad alegada y el tribunal el único fundamento con el que declara con lugar la sentencia es el hecho del que el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece a una comunidad hereditaria podríamos pensar o debiéramos preguntarnos si la ley especial que regula la materia prohíbe el arrendamiento de inmueble perteneciente a comunidades hereditaria esta presunción de la juez de que en algún momento el inmueble va ser solicitado de muestra contundentemente demuestre dicha necesidad es por ello ciudadana juez que a sabiendas de que el artículo 32 establece la irrenunciabilidad del derecho por parte del arrendatario y que la ley otorga la carga probatoria al arrendador cuando solicita el desalojo arrendaticio fundamentado en la causal antes mencionada y ya que no quedo demostrado contundentemente dicha necesidad solicitamos sea declarar con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo y así se decida es todo…” De inmediato, el tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “..Solicito al tribunal deseche los argumentos de la apelación esgrimido por la parte contraria por cuanto las acta del proceso consta declaración de la ciudadana lilianoth chong persona encargada de tramitar por vía extra judicial la partición amistosa del inmueble que ocupad mi representado y que constituye el caudal común de los herederos así mismo ratifico la necesidad de mi representado de ocupar le inmueble toda vez que el junto con su grupo familiar compuesto por dos adolescente de 13 y 16 años quedarían sin hogar dada la partición del inmueble y asiendo valer las máximas experiencia todo nos indica que cada comunero reclamara la cuota parte del inmueble cuando se venda y siendo que la propia ley protege al propietario concediendo como causal de desalojo la necesidad de ocuparlo es evidente entonces que si esta probada en autos dicha causal y así solicito al tribunal lo tome en cuenta en la definitiva es todo…”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “…ciudadana juez esta representación defensoría quiere hacer énfasis nuevamente con respecto a la exigencia legales establecidas en el parágrafo único lo cual es imperante a los fines de declara un desalojo por dicha causal principalmente uno de los requisitos que se debe tomar en cuenta es la contundencia de las pruebas que demuestre la necesidad y creemos que la testimonial de la ciudadana lilianoth chong ron, no demuestra contundentemente la necesidad alegada es por ello que solicito sea declarado con lugar la presente apelación es todo…” Siendo las 11:05 am concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. “
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el dictado del dispositivo, El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la juez a dictar el Dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037, contra la sentencia definitiva de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
por medio del cual se declaro con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037 contra LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 3.750.702.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 3.750.702 hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Penth House- 4, Torre A, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua al ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037 .
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi mismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman….”.

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
Medios De Pruebas Promovidos Por Las Partes
De las pruebas de la parte actora en su escrito libelar:
 A los folios 12 y 13, original de documento de venta un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Esperanza, Urbanización La Esperanza, Penth House 4, Maracay estado Aragua realizada, por los ciudadanos JOSEFA RUIZ DE DJURISIC y ALEJANDRO DJURISIC KUJOVIC, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.240.656 y V-3.205.441, a favor del ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.037, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando asentado bajo Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 24/10/1995. Instrumento Público que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que el accionante es el propietario del inmueble representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 A los folios 14 al 17, original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.037 con el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.750.702, un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Esperanza, Urbanización La Esperanza, Penth House 4, Maracay estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 06 de fecha 23/01/2003. Instrumento Privado reconocido que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA quien dio en arrendamiento el inmueble representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 A los folios 18, original de acta de Defunción del ciudadano CARMINE BENITO FELICE NEVOLA EGIDIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.274.069, quien en vida era cónyuge de la ciudadana MARÍA ANNINA DE NEVOLA, titular de la cedula de identidad Nº E-925381 y padre de los ciudadanos ANTONIO, CARMELA y GELSOMINA, quedando asentada en el acta Nº 2951, Tomo 9º, Año 1999, emitida por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 19, original del acta de nacimiento del hijo del ciudadano CARMINE BENITO FELICE NEVOLA EGIDIO y de la ciudadana MARÍA ANNINA DE NEVOLA, quien tiene por nombre ANTONIO, quedando asentado en el acta Nº 1358, N° 02; Tomo A, año 1969, emitida por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 A los folios 20 y 21, original de documento de venta un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Esperanza, Urbanización La Esperanza, Penth House 4, Maracay estado Aragua realizada por la ciudadana MERY MARINA CORONEL DE GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-3.092.038, a favor del ciudadano CARMINE BENITO NEVOLA E., titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.069, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando asentado bajo Nº 26, Folios 202 al 203, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 10/07/1987.
 A los folios 22 al 25, original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el (SENIAT) de fecha 23 de Mayo 2000, a nombre del causante Carmine Nevola Egidid y sus Herederos ciudadanos María de Novela Annina, Antonio Novela Annina, Carmela Nevola Annina y Gelsomina Nevola Annina. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Cursa al folio 26 y 27, original de acta de Defunción del ciudadano MARÍA ANNINA, quien vida era viuda de CARMINE NEVOLA, y madre de los ciudadanos ANTONIO, CARMELA y GELSOMINA, emitida por ante la Prefectura De Avellino, país Italia, quedando asentada bajo el acta Nº 300170, debidamente traducida por la ciudadana EUROSIA MIRIAM CHIARRELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.659, interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma italiano, según Titulo otorgado por el Ministerio de Justicia. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 28, original del acta matrimonio de los ciudadanos ANTONIO NEVOLA ANNINA y ROSA AMELIA ALVARADO MÉNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.647.037 y V-13.199.347, quedando asentada en el acta Nº 971, Tomo 05, año 99, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 29, copia certificada del acta de nacimiento del hijo del ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.037 y de la ciudadana ROSA AMELIA ALVARADO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.347, quien tiene por nombre CARMINE ALEJANDRO, quedando asentada en el acta Nº 25, Tomo VI-A, año 2004, emitida por ante la por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 30, copia certificada del acta de nacimiento del hijo del ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.037 y de la ciudadana ROSA AMELIA ALVARADO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.347, quien tiene por nombre CORONEL HUMBERTO PRIETO, quedando asentada en el acta Nº 362, Tomo B, año 2001, emitida por ante la por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 A los folios 31 al 35, Original de Providencia Administrativa, numero 000383, de fecha 25 de Agosto de 2015, Asunto N° 030137998-016250 partes : ANTONIO NEVOLA ANNINA contra LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, procedimiento previo a la demanda de desalojo, fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la ley que regula la materia, en la cual habilita la vía judicial. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que el accionante de autos agotó el procedimiento previo administrativo como presupuesto procesal para la interposición de la presente acción judicial, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas de la parta actora en su oportunidad legal:
• Ratificó las documentales consignadas en el escrito libelar. Por lo que se da por reproducida su valoración.
• Inspección judicial evacuada en los términos siguientes : el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Abogada Mary Fernández Paredes, en compañía de su secretaria y el ciudadano Antonio Nevola Annina , titular de la cedula de identidad N° 9.647.037. Representado por el Abogado Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.503. Constituyéndose el Tribunal en la Avenida Miranda Oeste N° 182, cruce con calle campo Elías, Maracay Estado Aragua a los fines de práctica la inspección Judicial acordada por este Juzgado en el expediente 13311, según lo ordenado en la audiencia de Juicio de fecha 06 de Octubre de 2016. Presentes en el lugar el Tribunal deja constancia de igual manera de la presencia de la Defensor Público Abogada Milehdy López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149503. De igual Manera se deja constancia que el ciudadano Antonio Nevola, Permitió el acceso al inmueble y una vez dentro del lugar se pudo constatar que se trata de un terreno sin construcción alguna, es decir que no hay casas edificadas en el mismo, solo se observó maleza, ninguna de la partes hizo observación alguna sobre la inspección por lo que se ordena cerrar la presente acta. de lo cual esta alzada conforme a la sana critica se constato que el inmueble objeto de inspección no posee bienhechurías sino que se solo un terreno .Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe mediante Oficio N° 492-16 dirigido al escritorio jurídico Chong Gallardo y Asociados de fecha 08.07.2016, recibido en fecha 26.09.2016 mediante diligencia suscrita por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en la cual expreso: “ …cumplo en informarle que el escritorio jurídico chong Gallardo & asociados, de cual formo parte, ejerce la representación legal de las ciudadanas CARMELA NEVOLA ANNINA y GELSOMINA NEVOLA ANNINA quienes conjuntamente con el ciudadano ANTIONO NEVOLA ANNINA integran la sucesión de los ciudadano CARMINE BENITO FELICE NEVOLA EGIDIO y MARIA ANNINA. en virtud de ello, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso hemos sostenido en diversa oportunidades reuniones con el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA sin que haya sido posible establecer que permita la liquidación amistosa del acervo hereditario de un inmueble ubicado en la calle José maría Vargas N° 24-17 lote D la Urbanización la Floresta…” así como evacuación de testimonial de la abogada LILIANOTH CHONG RON EN FECAH 25.10.2016. esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de código de procedimiento civil, desestima la presente prueba toda vez que no es el medio de prueba idóneo toda vez que la prueba de informe no se extiende a ese tipo de hecho por lo que no había lugar a evacuación de la testimonial evacuada inserta al folio 104 del expediente y así se decide.


De las pruebas de la parte accionada en su oportunidad legal:
• A los folios 64 al 69, copia certificada de documento de venta un inmueble realizada, por los ciudadanos GIUSEPPE ÁNGELO LAURETTA INCHISCIANA y SALVATORE GIANCLAUDIO LAURETTA LUPO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.260.167 y V-13.780.251, a favor del ciudadano NEVOLA ANNINA ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.037, debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado bajo Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 13/02/1998. De un terreno ubicado en la avenida miranda oeste N° 182, cruce con calle campo Elías Maracay Estado Aragua. Instrumento Público que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que el accionante es el propietario del inmueble representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Excepciones y Argumentos de la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda:
Cito:
“...Punto Previo
….. .. la presente acción ésta fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la ley especial que regula la materia, donde indica como casual de desalojo la necesidad de ocupar el inmueble, necesidad que debe ser demostrada mediante prueba contundente para no vulnerar los derechos del débil jurídico y no defraudar proceso y estado de derecho consagrado en nuestra carta Magda…”

CAPITULO III
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDAD QUE RECHAZO
PRIMERO: No es cierto que el ciudadano demandante, necesite el inmueble objeto de la presente acción, y lo que aquí alegado será demostrado en el lapso oportuno.
Así las cosas, que en la actualidad mi mandante está realizando todo los trámites necesarios antes los organismos públicos a los fines de adquirir una vivienda, ya que su intensión nunca ha sido quedarse con el inmueble.
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes planteadas que RECHAZO Y NIEGO POR LA PARTE ACTORA COMO CAUSAL DE DERECHO PARA SOLICITAR EL DESALOJO Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR.

“...CAPITULO IV
CONTESTACIÓN AL FONDO
Estando dentro de la oportunidad legal, a continuación paso a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA TANTO EN EL DERECHO COMO EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR y me opongo a la presente demanda

“...CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a éste honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD, LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO ANTONIO NEVOLA ANNINA, antes identificado, toda vez que no se logra demostrar lo alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”.
Dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037 contra el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512; alegando que fallecido su padre, su madre quedo viviendo sola vivienda en un inmueble ubicado en la calle José María Vargas, Nº 24-17, lote “D”, Urbanización la Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y que n virtud de que su madre había quedado sola en el inmueble y debido a su avanzada edad y deteriorada salud el accionante procedió a mudarse con ella al inmueble antes descrito, por la cual tomo la decisión de alquilar el inmueble objeto de la presente solicitud, pero con el pasar del tiempo su madre la ciudadana MARIA ANNINA falleció...” “...por lo cual el inmueble en el cual habita en la actualidad mi representado forma parte de una sucesión compuesta por Tres (03) personas, las cuales le están reclamando la partición de ese bien que forma parte del acervo hereditario, y que éste lo necesita recuperar su propiedad para ocuparla con su familia, dado que el mismo ocupa un inmueble que forma parte de un acervo hereditario; fundamentándose en que estos Constituyen los supuestos que debe demostrar la parte demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble para habitarlo él y su núcleo familiar en su condición de propietario, toda vez que el mismo encuentra ocupando un inmueble que forma parte de una sucesión , tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que el accionante requiere ocupar su inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, tal y como igualmente fuera reconocido por la parte demandada, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por parte del ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el actor, demuestran la situación alegada tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que el actor requiere habitar el inmueble de su propiedad.
No habiendo demostrado el demandado, mejor condición que la necesidad alegada por el actor, para seguir ocupando el inmueble, pues sus alegatos, no fueron demostrado en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de sus dichos, en cuanto a que lo alegado por él en el presente juicio, para esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, queda en pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037, contra la sentencia definitiva de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037 contra el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 y SE ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORIHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702 hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Penth House 4, Torre A, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua al ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V- 9.647.037.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte accionada y se confirma la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V-3.750.702, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, en su carácter de defensor público parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037, contra la sentencia definitiva de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 28.10.2016 proferida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua por medio del cual se declaro con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037 contra LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 3.750.702.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ESCORICHUELA PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 3.750.702 hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Penth House- 4, Torre A, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua al ciudadano ANTONIO NEVOLA ANNINA titular de la cedula de identidad N° V-9.647.037 .
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.