REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 1263-17 y 1260-17 (Acumulados).-
PARTE RECURRENTE CAUSA 1260-17: PRODUCTOS DANIMEX, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente, cambiada de domicilio a la ciudad de Valencia, mediante acta de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2012 anotada bajo el No. 10, Tomo 192-A.
PARTE RECURRENTE CAUSA 1263-17: PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre del año 1982, bajo el No. 155-A y DANISH OVO INVESMENTS APS, sociedad constituida según las leyes de Dinamarca, por ante la dirección general Danesa de Industria y Comercio bajo el No. CVR.27758347.
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inició la presente causa signada con el No. 1263-17, nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 24 de octubre del año 2017, incoada por el abogado MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.743 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA EL DORADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre del año 1982, bajo el No. 155-A y DANISH OVO INVESMENTS APS, sociedad constituida según las leyes de Dinamarca, por ante la dirección general Danesa de Industria y Comercio bajo el No. CVR.27758347; asimismo, la causa signada con la nomenclatura No. 1260-17 de este Juzgado, incoada por la abogada MARIELA MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente, cambiada de domicilio a la ciudad de Valencia, mediante acta de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 10, Tomo 192-A; por interposición de RECURSOS DE HECHO, dirigidos contra la negativa de admitir y tramitar el Recurso de apelación dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado con el No. 8428, nomenclatura de ese Tribunal, de fecha 16 de Octubre de 2017.
Los presentes Recursos de Hecho fueron presentados ante la secretaría de este Tribunal Superior en fechas 23 y 24 de Octubre del año 2017, de manera tempestiva, constante de seis (6) y nueve (09) folios y sus anexos respectivamente.
Luego, en fechas 23 y 25 de Octubre de 2017, mediante auto se dejó constancia, que realizado el sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, a los fines de ley.
Posteriormente, en fechas 24 y 31 de Octubre de 2017, mediante autos se le dio entrada a las causas Nos. 1260 y 1263, respectivamente, se realizaron las respectivas anotaciones en los libros correspondientes y se controló estadísticamente el ingreso de las causas.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, presentó diligencia el Abogado en ejercicio MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.743, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., consignando legajos de copias certificadas a los fines de ser agregadas al recurso de hecho signado con el No. 1263. (Folio 29).
Mediante decisión de fecha 1º de diciembre del año 2017, dictada por este Juzgado Superior se ordenó la acumulación de las causas Nos. 1260 y 1263, nomenclaturas de este Juzgado; en consecuencia la causa signada con el No. 1260-17, pasó a ser parte integrante y contenido del recurso de hecho sustanciado en el expediente No. 1263-17.

II
ACTUACIONES CAUSADAS EN EL TRIBUNAL A QUO

A los folios 479 al 481, del expediente que contiene la causa principal se desprende que cursa el auto de admisión de la demanda, producido en fecha 19 de julio del año 2017, por el Tribunal a quo; por el procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines de que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, acredite o pruebe haber cancelado las cantidades demandadas.
Al folio (509) de la II pieza, riela diligencia de apelación que textualmente expresa lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), yo MARIELA MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.538, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.457 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de productos Danimex, C.A., parte demandada en la presente causa, según se evidencia de documento poder que cursa agregado a los autos, ocurro ante este Juzgado y expongo: Apelo del auto de admisión de la demanda que dio inicio a este proceso, dictado el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), y por el cual se ordena la citacion de mi representada, por vía ejecutiva, así como la citacion- por esa misma vía del resto de las personas accionadas; la presente apelación comprende la demanda que da inicio a estas actuaciones, así como los restantes particulares contenidas en el citado auto, incluyendo lo relativo a la estimación en costa...”

En fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró: (riela al folio 519 de la II Pieza).

“... Por recibida diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, presentada por la Abogada MARIELA MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.457, y visto su contenido mediante el cual apela del auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado a los fines de proveer procede a traer a colación un extracto de la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÈLEZ, expediente 2001-0000967, de fecha 9 de agosto de 2005, establece:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedir su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el auto de admisión de la demanda no es apelable, solo los autos que niegan la admisión de la demandada son apelables, y en el presente caso, nos encontramos que la demanda ha sido admitida, y el legislador solo concede la apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda, y en armonía con los diversos criterios el cual es plenamente compartido por este Juzgador, se NIEGA LA APELACION contra el auto que admitió la demanda en la presente causa, y así se declara...”

Corre inserto del folio 520 al 521 de la II pieza, actuaciones complementarias del auto de admisión de fecha 19 de Julio del 2017, dictadas por el Tribunal A quo, subsanando el error involuntario del emplazamiento de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la intimaciones que de ellas se practiquen, siendo lo correcto que las partes comparezcan en el plazo de veinte (20) días de despacho para que contesten la demanda por el procedimiento ordinario. Librándose nuevamente las citaciones de los demandados.
Corre inserto del folio 529 al 530 de la II pieza, escrito suscrito la Abg. MARIELA MAYAUDON DE MAUYADON, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PRODUCTOS DANIMEZ, C.A., mediante el cual recurre de hecho, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017, en el cual se negó la apelación formulada contra el auto de admisión de la demanda. Asimismo solicitó copia fotostática certificada de diversas actuaciones. (Libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda...)
De los folios 531 al 532, se desprende escrito emanado de la representación judicial de la parte codemandada, mediante el cual apeló contra el auto de fecha 19 de julio de 2017, asimismo contra el auto complementario de admisión dictado en fecha 16 de Octubre de 2017, en donde el Tribunal A quo, admitió la demanda por el Procedimiento ordinario.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal A quo, mediante auto dejo constancia que negó la apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2017, asimismo contra el auto complementario de admisión dictado en fecha 16 de Octubre de 2017, interpuesto por la abogada MARIELA MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas.
A los folios 545 al 546 de la II pieza, riela cuaderno de medidas aperturado por el Tribunal A quo.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal A quo, mediante auto dejo constancia de la medida solicitada por el Abg. JOSÈ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.576, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN C.A, donde ratifica el pedimento realizado en el libelo de la demanda de decreto de Embargo Ejecutivo; decretando MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles: PRODUCTOS DANIMEX, C.A ., PRODUCTORA EL DORADO C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL DANISK OVO INVESTMENT APS. (Folios 548, 549 y 550 del cuaderno de medida inmerso en la II pieza).
Al folio 600 de la II pieza, consta diligencia suscrita por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, en representación judicial de la parte demandada, de fecha 10 de Octubre del año 2017, mediante la cual apeló al auto que decretó la medida de embargo.
En fecha 16 de Octubre del año 2017, el Tribunal A quo, mediante auto negó la apelación formulada por la parte codemandada, en relación a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 24 de Octubre de 2017, que riela inserto a los folios uno al seis del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“...Yo, MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.230.357, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.743 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de “PRODUCTORA EL DORADO, C.A”., sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 66, Tomo número 155-A, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por el Director y representante legal de dicha empresa, ciudadano Ernesto Schonbrod Brauhardt, titular de la cédula de identidad número E- 1.135.614-5, con Pasaporte número C- 314480, domiciliado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, debidamente otorgado por ante la Escribana pública Analia Zorrilla de San Martin Harán, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), legalizado ante el departamento de Documentación Consular (Sección Legalizaciones) del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) y debidamente apostillado en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), según Convención de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), y certificado ante la precitada escribana en su carácter de Sub-Inspectora adscrita a la Inspección General de Registros Notariales, el cual se acompaña marcado “ A” y cuyos originales rielan en el expediente 8428 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de DANISH OVO INVESMENTS APS, sociedad constituida según las leyes de Dinamarca, por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el Nº CVR. 27758347, carácter el mío que se evidencia de sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de julio del año 2017, bajo el Nº 5, Tomo 250, folios del 18 al 21, que se acompaña marcado “B” y cuyo original se encuentra igualmente en el expediente de la causa 8428 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el fin de exponer:
I
“ Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura interna 8428 con motivo del juicio de cobro de Bolívares vía ejecutiva interpuesto por la sociedad de comercio BIODAN, C.A., en contra de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS APS. Comparezco ante esta honorable superioridad con fundamento a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la apelación interpuesta por mis mandantes PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS APS, en contra el auto de admisión de demanda de fecha 19 de julio de 2017, a los fines que se oiga la respectiva apelación y en ambos efectos, lo cual realizo en los términos expresados en los siguientes capítulos. Por cuanto PRODUCTOS DANIMEX, C.A., presentó su recurso de hecho –contra el citado auto- el pasado 23 de octubre de 2017 y en virtud de tratarse de las mismas sociedades demandadas en la misma causa, solicitamos que el recurso de hecho que en este acto interponemos se acumulen conforme a Derecho.
II
Como se indicó supra, en fecha 19 de julio de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera instancia antes citado dictó un auto mediante el cual admitió la demanda que interpuso la sociedad de comercio BIODAN C.A., contra PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS APS, por cobro de bolívares vía ejecutiva a los fines de pretender el cobro de una cantidad exorbitante de dinero, siendo que a la parte demandada se le otorgó un plazo de comparecencia de diez (10) días desde la última de las instancias, es decir, tal y como si se tratare de un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria.
Posteriormente, el mencionado Tribunal dicta un nuevo auto ahora de naturaleza complementario al de admisión en fecha 16 de octubre de 2017, mediante el cual confiere un nuevo lapso de comparecencia a la parte demandada de veinte (20) días desde la última de las citaciones que se haga, indicando de manera expresa que PRODUCTOS DANIMEX, C.A. se encontraba a derecho, por lo que, sólo ordeno la comparecencia de otras PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS APS. Ante lo cual me pregunto ¿el lapso de comparecencia debe ser computado desde el auto de admisión o desde el auto complementario? Lo cual acarrea una indefensión e inseguridad a mi mandante.
De igual forma, en la misma fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal dicta un auto mediante el cual niega la apelación que formaron mis representadas PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS APS en tiempo útil contra el auto que admite la vía ejecutiva, siendo este el auto contra el cual se recurre de hecho, en virtud que a consideración del tribunal, la jurisprudencia patria ha acogido el criterio de la inaperabilidad del auto que admite la demanda, siendo recurrible solamente el auto que la inadmite, lo cual es criterio pero para otro tipos de procedimiento, no así para el especialísimo procedimiento que nos ocupa.
III
Se ve forzada esta representación judicial de invocar ante esta honorable alzada el criterio pacifico, reiterado y constante del Alto Tribunal en sede de Casación Civil desde hace más de treinta (30) años, sobre la recurribilidad del auto que admite la vía ejecutiva y del que decreta el embargo ejecutivo mediante la Apelación, ( ello por la naturaleza de la sentencia interlocutoria que no es un simple auto de admisión en virtud del gravamen irreparable que conlleva el embargo ejecutivo que se decreta inaudita parte y sin verificación de requisitos de procedencia como en el caso de las medidas preventivas, sino que dicho decreto surge por la sola admisión de la demanda por la vía ejecutiva, de allí la necesidad de examinar el instrumento fundamental de la misma y si reúne los requisitos concurrentes previstos por el legislador para que proceda o no la vía ejecutiva), por lo que, dicho criterio se ha mantenido por el transcurso del tiempo y su inobservancia representa una clara violación al principio de expectativa plausible, confianza legítima, debido proceso y al derecho a la defensa de mi mandante, y por si fuera poco, representa una subversión del procedimiento.

Aun mas, llama poderosamente la atención que el precitado criterio invocado ante esta alzada, se haya aplicado para oír la apelación contra el decreto de embrago ejecutivo, pero no así contra el auto de admisión de la demanda, es decir, que el Juez lo aplica potestativamente y para el caso o la situación que a su consideración le parece.
Cabe destacar que “ la vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. (SCC sentencia de fecha 31-3-04, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-873, dec. Nº 278) De allí la importancia de la decisión por la cual el Juez manifiesta que entrará a conocer de la causa por la vía ejecutiva.
En tal sentido, le indico a este tribunal que entre otras sentencias de la referida Sala, tenemos la proferida el 29 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ, Caso CARMEN DIANA GUTIÈRREZ DE LÒEZ, contra MARLENE BRICEÑO DE VILLAREAL, Expediente Nº C-2003-0001111, criterio ratificado en sentencia dicada con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ en el expediente No. 02-873 de fecha 31 de marzo de 2004 Caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en la cual cita la sentencia Nº 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, ( caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro contra la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. ( ALDOCA), la cual a su vez cita la sentencia de la precitada Sala dictada el 10 de noviembre de 1983...”
Y es lógico que si ha sido éste el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los Autos que decretan Medidas de Embargo Ejecutivo en procesos como el que da lugar a estas actuaciones, también lo sea con relación al Auto de Admisión que abre el proceso por la Vía Ejecutiva es precisamente con motivo de este Auto que admite la demanda y ordena el inicio del proceso por la vía Ejecutiva, que se abre el Cuaderno de Medidas para la canalización de embargo ejecutivo. Si el auto que decreta el embargo ejecutivo produce gravamen irreparable en perjuicio de nuestras representadas como en efecto produjo-, con mayor razón el auto que admite la acción para ser seguida a través del proceso Vía ejecutiva. Pues sin éste Auto no sería posible que decretara el embargo ejecutivo.
Ha establecido nuestro Alto Tribunal en sentencia de reciente data (Sala de Casación Social nº 969/ de fecha 17-10-2016) que “... la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público...”
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucionales al debido proceso.

En consonancia a lo anterior, si bien cierto, que las normas dispuestas por el legislador en la ley adjetiva sobre este procedimiento, nada indican sobre la recurribilidad tanto del auto que admite la demanda vía ejecutiva como el que decreta el embargo ejecutivo, ha sido la doctrina jurisprudencial patria de la Máxima Magistratura la que ha suplido tal silencio, lo cual es de conocimiento en el foro jurídico a nivel nacional, por lo que, sorprende y llama poderosamente la atención la desaplicación del mismo para negar la apelación contra el auto de admisión pero no así contra el auto que decreta el embargo ejecutivo, como antes se indicó.

Urge para nuestras representadas, que esta superioridad ordene que se oiga la apelación interpuesta contra el auto que ordenó abrir la vía ejecutiva, es decir, contra el auto de admisión pero además que la misma sea oída en ambos efectos, por la sencilla razón, que el Juez de Instancia no cumplió con la obligación impuesta por el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y denuncio formalmente que no hizo “ un examen cuidadoso” del instrumento acompañado por la actora donde consta la supuesta obligación de pagar por parte de mis representadas la cuantiosa cantidad demandada, a los fines de poder catalogar el documento como título ejecutivo, lo cual determina la presencia de la vía ejecutiva. Es decir, dicho examen radica en determinar si concurren o no, los requisitos previstos por el legislador para acudir a la vía ejecutiva. LO CUAL NO HIZO.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vèlez, en el expediente Nº 03-144, decisión Nº 96...”

De la simple revisión del documento autenticado traído a los autos por la parte actora y fundamental de la demanda, se observa claramente por un lado, que la supuesta acreedora de la supuesta deuda no es la hoy demandante, sino un supuesto grupo denominado Grupo Danimex, al cual le pertenecen los supuestos derechos de crédito, siendo que dicho grupo fue integrado y representado para ese acto por BIODAN, C.A., a pesar de no acompañar ni en ese momento ni a posteriori ( demanda) documento donde consta la supuesta integración y representación, y mucho menos, cuando del registro de comercio de la actora que riela en el expediente, se evidencia que sus accionistas estén integradas por un grupo Denominado Danimex. Y lo peor del caso, es que en el reverso del folio 1 del documento, se indica que “... Así mismo las partes hacen constar que el grupo Danimex, representado en la actualidad por la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S...” ante el cual surge la interrogante ¿ Y la supuesta integración y representación de dicho grupo en BIODAN C.A., donde queda? Ciudadano Juez si SERA-SCANDIA A/S es la que representa al supuesto grupo acreedor de la supuesta deuda, esta es quien debió exigir el pago supuestamente adeudado, y en el peor de los escenarios, es la que debió autorizar a BIODAN C.A., para que procediera a conminar el pago, y de ello nada consta en el expediente, tal como podrá observar en las actuaciones que se acompañan al presente escrito, y lo que denota es una falta total y absoluta de cualidad de la demandante de autos.
Por otro lado, se observa del documento que ninguno de los otorgantes representa a nuestras mandantes, por lo que mal podrán comprometer a nuestras representadas, tampoco tiene señalado el documento plazo, es decir, no consta la fecha en la cual debió supuestamente nuestras mandantes pagar la supuesta deuda, ya que la actora acompaña un cuadro donde indica por años las cantidades supuestamente adeudadas, pero no indica la fecha exacta de pago, refleja e invoca unos artículos de los productos en los cuales supuestamente surge la deuda, y porcentaje de comisión, pero nada indica de la procedencia de los artículos, pues de los convenios no resultan dichos artículos, ni de los convenios se observa el pretendido porcentaje, y de ser cierto, como indiqué, dichos acuerdos no son oponibles ni a PRODUCTOS DANIMEX C.A., ni a BIODAN, C.A por no formar parte de los mismos. En ellos tampoco se consagra ninguna obligación solidaria con PRODUCTOS DANIMEX C.A., que obligue a nuestras representadas identificadas en el encabezamiento de este escrito.
Señalo que el origen de la supuesta deuda proviene de unos convenios de accionistas en los cuales en ningún momento participó PRODUCTOS DANIMEX C.A., tampoco BIODAN, C.A, tal como se evidencia de los mismos, siendo que el convenio autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de agosto de 1989 bajo el Nª 29, tomo 108 comprende la voluntad de los intervinientes de constituir a una sociedad (cuando ya PRODUCTOS DANIMEX C.A. estaba constituida). En todo caso y de haberse referido a productos DANIMEX C.A., los términos de su creación, dicho que sea de paso, al nacer y tener vida jurídica y estatutos propios que la rigen, deja sin efecto cualquier pre-acuerdo societario sobre su funcionamiento; y el segundo acuerdo del 01 de julio de 1990 abarca las modificaciones del anterior por la integración de Sanovo como accionista de mi mandante; destacándose como se indicó que en ninguno de estos acuerdos participó PRODUCTOS DANIMEX C.A., ni en él se establecieron obligaciones solidarias a cargo de nuestras representadas.
Por si fuera poco, quien señala representar a PRODUCTOS DANIMEX C.A. en dicho acto carece de facultad para reconocer alguna deuda en perjuicio de la citada compañía y no representa – por ningún título – a nuestras mandantes PRODUCTORA EL DORADO, C.A y DANISH OVO INVESMENTS, C.A.., todo lo cual ha sido denunciado penalmente.
Como vemos ciudadano Juez, si el juez de la causa hubiere realizado el examen cuidadosamente del instrumento, se hubiese percatado de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para que proceda la vía ejecutiva, lo que significa que su decisión fuera otra, ya que hubiese tenido que declarar la inadmisibilidad de la demanda porque el título no es ejecutivo y la supuesta acreedora demandante tuviere que pretender por vía ordinaria el cobro de la supuesta deuda, y como es lógico, no se hubiere decretado el embargo ejecutivo sobre bienes de mi mandante.
Por todas estas razones, que son además determinantes, esta alzada debe ordenar que el tribunal de la causa, oiga la apelación interpuesta por esta representación judicial contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017 que negó oír la apelación, y asimismo, solicito que la misma deba ser oída en ambos efectos, dada la naturaleza de la decisión y del gravamen irreparable que le está siendo causado a mi mandante por el decreto de embargo ejecutivo sobre sus bienes, que emerge de la errada calificación del instrumento fundamental de la demanda.

Solicitamos finalmente, que el presente recurso de hecho sea acumulado al interpuesto por productos DANIMEX C.A y que cursa ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Para estos fines acompañamos ejemplar del recurso de hecho que PRODUCTOS DANIMEX C.A interpuso en contra del auto que negó su apelación, por las razones que fueron indicadas en este escrito.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente signado con el No. 8428, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2017; y los recursos de hecho fueron presentados ante este Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fechas 23 y 24 de Octubre del año 2017, de manera tempestiva, constante de seis (6) y nueve (09) folios y sus anexos respectivamente, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio respectivo del presente expediente, -Recursos de Hecho que fueron objeto de acumulación-, por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 24 de Octubre de 2017, señalo lo siguiente:
“(…)Como vemos ciudadano Juez, si el juez de la causa hubiere realizado el examen cuidadosamente del instrumento, se hubiese percatado de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para que proceda la vía ejecutiva, lo que significa que su decisión fuera otra, ya que hubiese tenido que declarar la inadmisibilidad de la demanda porque el título no es ejecutivo y la supuesta acreedora demandante tuviere que pretender por vía ordinaria el cobro de la supuesta deuda, y como es lógico, no se hubiere decretado el embargo ejecutivo sobre bienes de mi mandante.
Por todas estas razones, que son además determinantes, esta alzada debe ordenar que el tribunal de la causa, oiga la apelación interpuesta por esta representación judicial contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017 que negó oír la apelación, y asimismo, solicito que la misma deba ser oída en ambos efectos, dada la naturaleza de la decisión y del gravamen irreparable que le está siendo causado a mi mandante por el decreto de embargo ejecutivo sobre sus bienes, que emerge de la errada calificación del instrumento fundamental de la demanda.

Solicitamos finalmente, que el presente recurso de hecho sea acumulado al interpuesto por productos DANIMEX C.A y que cursa ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Para estos fines acompañamos ejemplar del recurso de hecho que PRODUCTOS DANIMEX C.A interpuso en contra del auto que negó su apelación, por las razones que fueron indicadas en este escrito (…)” (Sic)

En fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado a quo dictó auto en donde, entre otras cosas, manifestó que:
“(…)Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que el auto de admisión de la demanda no es apelable, solo los autos que niegan la admisión de la demandada son apelables, y en el presente caso, nos encontramos que la demanda ha sido admitida, y el legislador solo concede la apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda, y en armonía con los diversos criterios el cual es plenamente compartido por este Juzgador, se NIEGA LA APELACION contra el auto que admitió la demanda en la presente causa, y así se declara...”

El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

Es necesario señalar, que la vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, cuya especialidad, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), citada en decisión de la referida Sala en fecha 06 de Noviembre de 2002, Exp. 02-469, ratificada en fecha 31.03.2004 Exp. 02/873, ha sostenido lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita”.
Advirtiendo esta Juzgadora, verificar si dentro de la especialidad del aludido procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra previsto, la posibilidad de recurrir del auto de admisión de la demanda por este procedimiento especial; en este sentido y con fundamento en las Ut Retro referidas decisiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido:

“En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción e nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado del Tribunal) .
Es por ello, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que se está en presencia de un auto de admisión que es recurrible dado el carácter especial capaz de producir un gravamen a la parte accionada, razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente, frente a la negativa del A quo de no admitirse el recurso de apelación propuesto contra el auto que admite la demanda por este procedimiento especial, Y Así se establece.
Por estas razones esta superioridad acuerda oír la apelación del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 16 de Octubre de 2017, Y Así se Decide.-
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las identificadas Sociedades Mercantiles PRODUCTORA EL DORADO, C.A.; DANISH OVO INVESMENTS APS; y PRODUCTOS DANIMEX, C.A., contra el auto de fecha 16 de Octubre de 2017, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA EL DORADO, C.A.; DANISH OVO INVESMENTS APS; y PRODUCTOS DANIMEX, C.A., contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fechas 04 de Octubre de 2017.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,


ABG..LEONEL ZABALA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Exp. 1263