REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00445
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00488
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.578, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.267.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BARROZZI PRADA y JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 30.187.y 29.915, respectivamente, y de este domicilio.
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Anuncio de Casación en contra de la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2018.
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de Febrero de 2018, suscrita por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.267.666, asistida por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915 y de este domicilio, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de Enero de 2018; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 30 de Enero de 2018 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: 30-01-2018, 31-01-2018, 01-02-2018, 05-02-2018, 07-02-2018, 08-02-2018, 09-02-2018, 15-02-2018, 16-02-2018 y 19-02-2018; siendo el día 19-02-2018, el último día para interponer el recurso de casación, corroborándose dicho anuncio el día 05 de Febrero del año en curso, el cuarto de los diez días que se tiene para anunciar el recurso de casación, el cual fue realizado dentro del lapso para interponer dicho recurso. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, verificándose que el último de estos, es el 19-02-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Es menester traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, de fecha 14-02-2017, R.H.000853, que expresó lo siguiente:
"...Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden, la Sala pasa a determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal superior en el cuaderno separado de medidas y, al hacerlo, ha de considerar los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación propuesto contra decisiones de carácter interlocutorio pero con fuerza de definitiva, como las que deciden la oposición a medida preventiva, respecto de las cuales, la Sala ha sostenido, entre otras, en la sentencia N° 244 de fecha 27 de octubre de 1988, juicio: Inversiones Guarifacha C.A. contra Parcelamiento y Urbanismo C.A., reiterada en la sentencia N° 669, de fecha 18 de noviembre de 2009, juicio: Danny Zambrano contra Industrias Tigaven C.A. y otros, sosteniendo sobre ese particular en la primera de las decisiones mencionadas lo siguiente:
“…que las sentencias dictadas en las oposiciones a embargo u otras incidencias sobre medidas preventivas son interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o fondo de la oposición misma y como tales son recurribles de inmediato…”.
La doctrina que antecede es perfectamente aplicable al caso de autos, pues el asunto a que se contrae la decisión recurrida tiene que ver con una decisión que sentenció la oposición efectuada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
De consiguiente, reiterando los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, la Sala considera que en tal supuesto el recurso de casación anunciado debió ser admitido por la juez superior y, en esa circunstancia, se admite de inmediato el recurso de casación anunciado por la parte actora dado que la recurrida es una sentencia que encaja tanto dentro de las previsiones de los precedentes judiciales citados como en el contendido en la decisión de N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, juicio: Operadora Colona C.A. contra José de Andreade y otro, es decir, resulta “asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia“, todo lo cual determina que la Sala forzosamente debe declarar con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide..." (Negrillas de este Tribunal"
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carmen Banessa Márquez Chayeh, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 104.342 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.578, y de este domicilio, y por consiguiente confirmó el auto de fecha 08 de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se declaró que suspende y acuerda las Medidas Cautelares. Se verifica que la decisión, emanada por el tribunal de primera instancia, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora verificó que para la fecha 17-02-2017, en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 40.846, en la cual se establece la unidad tributaria a 177,00 Bolívares, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares, es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis con Díez Unidades Tributarias (Bs. 120.000.000,00 entre 177,00 bs = 677.966,10 UT).
En virtud de lo anteriormente expresado y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, de fecha 14-02-2017, R.H.000853, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.267.666, asistida por el abogado JESÚS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.915 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 29 de Enero de 2018. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM).
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM
Exp: S2-CMTB-2017-00445
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