REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00444
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00490
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.383.537, V-12.274.094, V-13.539.395, V-15.934.610 y V-20.597.266, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHEMI MARIÑO RUIZ, JESÚS ALBERTO LOPEZ y ROOSVELT MARTINEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.546.530, V-9.298.050 y V-8.370.131, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.206, 122.364 y 78.492, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALI JOSÉ BENAVIDEZ (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.313, y sus herederos INES DEL VALLE DE BENAVIDES, JORGE ALBERTO BENAVIDES MENDOZA, HILDA DE JESÚS BENAVIDEZ MENDOZA y DAMARYS DEL VALLE BENAVIDES MEDONZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.501.582, V-13.125.785, V-9.961.953 y V-13.125.817, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO RIVAS y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.273 y 153, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de REVINDICACIÓN, que siguen los ciudadanos YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.383.537, V-12.274.094, V-13.539.395, V-15.934.610 y V-20.597.266, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano ALI JOSÉ BENAVIDEZ (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.313, y sus herederos INES DEL VALLE DE BENAVIDEZ, JORGE ALBERTO BENAVIDES MENDOZA, HILDA DE JESÚS BENAVIDEZ MENDOZA y DAMARYS DEL VALLE BENAVIDES MEDONZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.501.582, V-13.125.785, V-9.961.953 y V-13.125.817, respectivamente.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 21.229, recibido en esta Alzada, en fecha 06 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 13.562, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.971, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017, vencido como se encuentra el termino antes mencionado, comenzó a correr el termino de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el termino antes indicado en fecha 20-12-2017, habiendo las partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 18 de Enero de 2018, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentados las mismas; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los abogados NOHEMI MARIÑO RUIZ, JESÚS ALBERTO LOPEZ y ROOSVELT MARTINEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.546.530, V-9.298.050 y V-8.370.131, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.206, 122.364 y 78.492, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.383.537, V-12.274.094, V-13.539.395, V-15.934.610 y V-20.597.266, respectivamente y de este domicilio, en el cual proceden a demandar la REIVINDICACIÓN, de un inmueble, constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, la cual consta de dos (2) habitaciones, un (uno) baño, una sala de estar, una cocina y un comedor, se encuentra ubicada en la calle 29, casa N° 63, sector Junín, Maturín estado Monagas y el terreno sobre el cual se encuentra constituida dicha, son de la propiedad de su mandante; asimismo, el referido inmueble se encuentra detentado por el ciudadano Alí José Benavidez, quien se instaló y ocupa la parcela de terreno y la vivienda, sin la autorización de los ciudadano YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, supra identificados.
En fecha 02-03-2009, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 27-04-2009, procedió a dejar constancia que el día 23-04-2009, se trasladó hasta la siguiente dirección: calle 29, número 69, cerca de la avenida Orinoco, Maturín estado Monagas, donde se encontró al ciudadano Alí José Benavidez, el cual se negó a firmar la boleta de citación.
El día 28-05-2009, el tribunal de primera fase, ordena expedir boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fija para el día Lunes 08 del presente mes y año, con la finalidad de que la Secretaria del referido tribunal cumpla con las formalidades de dicho artículo. Seguidamente, en fecha 29-06-2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que el día 09-06-2009, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle 29, Nro. 63, sector Junín , entre carrera 9 y la avenida Orinoco, Maturín estado Monagas, donde le entregó la boleta de notificación al ciudadano Alí José Benavidez.
En fecha 30-07-2009, compareció mediante escrito el ciudadano Alí José Benavidez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.313, asistido por Federico Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273, y expresó: "...estando dentro del lapso de emplazamiento procesal legal correspondiente para contestar la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de darle contestación al fondo de la demanda, promuevo las siguientes cuestiones previas.../...Opongo formalmente la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona citada como demandado, no tiene cualidad, cualidad que no tengo como demandado...". Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano Alí José Benavidez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.402.313, le otorgó poder especial, al abogado Federico Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273.
En fecha 05-08-2009, compareció mediante diligencia la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, a los fines de solicitar, computo de los días transcurridos, desde que consta en autos la diligencia de la ciudadana secretaria, dando cumplimiento de a la consignación de la boleta de notificación, hasta el día en que la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas. Seguidamente en fecha 06-08-2009, la referida abogada compareció mediante diligencia y consigna documento de propiedad del terreno objeto del presente litigio, el cual quedó protocolizado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 44, de fecha 11-12-1997, en el Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, y solicita que se oficie al Registro Público de Maturín, a los fines de que remita documento certificado.
En fecha 07-08-2009, el tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaría el computo solicitado por la abogada Noemí Mariño, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 30.206. Debido a lo anterior, la Secretaria del referido tribunal dejó constancia que transcurrieron Veintidós (22) días de despacho, desde el día en el cual se dejó constancia del cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 30-07-2009, fecha en la cual presentaron el escrito de cuestiones previas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17-09-2009, compareció mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273, y promovió las siguientes pruebas:
-Principio de la Comunidad de la Prueba.
-Promoción de Documentos Públicos:
1- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 29, N° 32, Maturín estado Monagas, a favor del ciudadano Jorge Alberto Benavides, titular de la cédula de identidad Nro. 13.125.785, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maturín estado Monagas, de fecha 30-09-2008, bajo el N° 33, Protocolo Primero, tomo 18, folio 287 al folio 294, el cual se acompaña con la letra "A".
2- Titulo Supletorio del ciudadano Alí José Benavidez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 20-03-1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 30, del inmueble ubicado en la calle 29, N° 32 de Maturín estado Monagas, el cual se acompaña con la letra "B".
3- Diligencias que corren insertas al folio 15 y folio 17, del expediente signado con el N° 13562, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, en la cual se señala como domicilio de ciudadano Alí José Benavidez, en la calle 29, N° 29, Maturín estado Monagas, el cual se acompaña con la letra "C".
4- Titulo Supletorio de las bienhechurías, ubicada en la calle 29, N° 69, Maturín estado Monagas, propiedad del ciudadano Alí José Benavidez, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07-03-2001, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 8, folio 221 al folio 227, el cual se acompaña con la letra "D".
5- Titulo Supletorio otorgado a los ciudadanos YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.383.537, V-12.274.094, V-13.539.395, V-15.934.610 y V-20.597.266, respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 22-05-1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero Tomo 7, sobre un inmueble ubicado en la calle 29, N° 63 del sector Azcue de Maturín estado Monagas.
-Promoción de Prueba Testimonial:
-Malvina Figuero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.355.632.
-Pedro Manuel Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.305.859.
-José Argenis Maita, titular de la cédula de identidad Nro. 3.746.064.
-Elauterio Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 2.333.041.
-Pedro Antonio Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 3.328.043.
-Promoción de Inspección Judicial, en la calle 29, N° 32, Maturín estado Monagas.
-Promoción de Posesiones Juradas a los demandantes YUGLYS JOSEFINA BENAVIDES BERMUDEZ, YUDEXIS DEL VALLE BENAVIDES BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO BENAVIDES BERMUDEZ, YUSMILET ROSANGELES BENAVIDES BERMUDEZ y MANUEL HORACIO BENAVIDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-11.383.537, V-12.274.094, V-13.539.395, V-15.934.610 y V-20.597.266, respectivamente.
Asimismo, en fecha 22-09-2009, el tribunal de primera fase, se pronunció en virtud de las cuestiones previas, presentadas por la parte demandada, estableciendo que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por tardía.
En fecha 29-09-2009, el tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas presentadas por el abogado Federico Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273.
En fecha 17-11-2009, el tribunal de la causa, procedió a constituirse en el inmueble, ubicado en la calle 29, N° 32, de Maturín estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia sobre ciertos particulares; asimismo, se dejó constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente juicio. La abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, solicitó al tribunal dictara un auto de mejor proveer, a los fines de nombrar un experto. Posteriormente, en fecha 19-11-2009, el referido tribunal, procedió a acordar lo solicitado por la parte demandante y designó como perito al ciudadano Héctor Bastardo.
En fecha 09-12-2009, mediante auto del tribunal de la causa, establece que por cuanto el abogado Said Frangie Maarraoui, fue nombrado Juez Temporal del referido tribunal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 27-01-2010, comparece mediante diligencia el ciudadano Héctor Bastardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.598, quien expone: que acepta el cargo de experto en la presente causa.
En fecha 02-02-2010, el tribunal de la causa, ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual rindieron declaración los testigos Malvina Figueroa, Elauterio Figueroa, Pedro Antonio Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.355.632, V-2.333.041, V-3.328.043, respectivamente. Asimismo, en esta misma fecha, mediante auto, el tribunal de la causa, procedió a dictar auto, el cual expresa que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y comienza a transcurrir el decimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, para que las mismas presenten sus informes.
Posteriormente en fecha 04-03-2010, comparece mediante diligencia el ciudadano Héctor Bastardo López, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.598, en su carácter de experto en el presente juicio y consigna la experticia, solicitada.
En fecha 26-01-2011, el Tribunal de la causa, mediante auto, dijo "Vistos" sin informes y se reserva el lapso legal para decidir.
En fecha 09-02-2011, comparece mediante escrito de informes, el abogado Federico Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y expone: "...En busca de la verdad, solicito muy respetuosamente del tribunal de conformidad con el artículo 514 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil que se practique inspección judicial sobre la parcela de terreno ubicada en la calle 29 sector Junín de esta ciudad de Maturín alinderada de la siguiente manera: Norte con casa que es o fue de Diagnora Padilla; Sur casa que es o fue de Elena Benavides, Este con calle 29 que es su frente; y Oeste que es su fondo...". Seguidamente, en fecha 14-02-2011, el tribunal de primera fase, acordó el auto para mejor proveer solicitado por el abogado Federico Rivas Roca.
En fecha 21-02-201, comparece mediante escrito de informe, la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, en la cual expuso lo siguiente "...La parte demandada hizo uso de la Prueba Testimonial, la cual no es válida para demostrar la Propiedad, e igualmente en la Inspección Judicial quedó plenamente evidenciado que la dirección del Titulo Supletorio del Demandado no se corresponde con la dirección exacta del inmueble, e igualmente la descripción corresponde a las características señaladas en el Titulo Supletorio de mis representados..."
En fecha 22-02-2011, el tribunal de la causa, se constituyó en la parcela de terreno ubicada en la calle 29, sector Junín, Maturín estado Monagas, también comparecieron tanto la parte demandada, como la parte demandante, se dejó constancia de lo siguiente: "...El tribunal observa que en una sola parcela de terreno existen dos viviendas, una marcada con el N° 63 y la otra con el N° 31, en la primera vivienda la familia Benavidez Bermúdez y en la segunda vivienda Benavidez Mendoza..."
Posteriormente, en fecha 10-06-2011, el tribuna de la causa, procede a suspender el proceso, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 39.668, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial, previsto en el respectivo decreto.
En fecha 18-10-2013, comparece mediante diligencia la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita se oficie al Registro Civil con sede en el Terminal Urbano de Maturín, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano Alí José Benavidez, acordando dicha solicitud el tribunal de la causa, en fecha 23-10-2013.
En fecha 02-12-2013, comparece mediante diligencia la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Alí José Benavidez. Asimismo, en fecha 30-06-2014, la abogada supra identificada, expone: que debido a que la causa se encuentra paralizada, solicita se libre la notificación y el correspondiente edicto, en virtud del fallecimiento del ciudadano Alí José Benavidez. Posteriormente, en fecha 03-07-2014, el tribunal de la causa, acuerda librar el respectivo edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a citar a los herederos desconocidos.
Asimismo, en fecha 09-01-2015, comparece mediante diligencia la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna las publicaciones del edicto, en el diario El Periódico de Monagas.
En fecha 19-02-2015, comparecen mediante diligencia, los ciudadanos Jorge Alberto Benavides Mendoza y Damarys del Valle Benavides Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.125.785 y 13.125.817, respectivamente y otorgan poder especial Apud Acta, a la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971. Asimismo, los ciudadanos Jorge Alberto Benavides Mendoza y Damarys del Valle Benavides Mendoza, antes identificados, consignan declaración de único y universales herederos del ciudadano Alí José Benavidez, constante de (17) folios útiles.
En fecha 23-03-2015, comparece mediante diligencia la ciudadana Inés Mendoza de Benavidez, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.501.582 y otorga poder especial a la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971.
Asimismo, en fecha 09-01-2015, comparece mediante diligencia la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna resolución de fecha 20-01-2015, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda en estado Monagas, expediente N° DM-00-02-2013/PA-001-2015, en la cual establece que las partes pueden dirimir su conflicto ante los tribunales de la República competente para tal fin.
En fecha 03-08-2015, el tribunal de primera fase, procedió a dictar un auto, en el cual establece que las partes agotaron la vía administrativa y por cuanto la causa se encontraba suspendida, acuerda continuar con la misma, previa la notificación de las partes.
En fecha 26-02-2016, el Alguacil del tribunal, procedió a dejar constancia que no fue posible la notificación personal de la parte demandada. Seguidamente en fecha 03-03-2016, la abogada Noemi Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.206, compareció mediante diligencia y consignó el cartel de notificación en el Diario El Periódico de Monagas.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“En este caso en particular quedó plenamente comprobado que la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, que registró primero y que todo el embrollo jurídico realizado por el demandado no fue más que para tratar de adjudicarse una propiedad que a todas luces le pertenece a la demandante. Por cuanto quedó demostrado que los demandantes son propietarios, resulta imprescindible concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-"
De acuerdo a la decisión antes mencionada, la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 07 de Julio del 2017. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
La abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Como un punto previo, que el A quo, al identificar a la parte demanda y en especial los herederos del demandado, fallecido durante el proceso, identificó sólo a sus hijos, los prenombrados ciudadanos JORGE ALBERTO BENEVIDES (sic) MENDOZA y DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES MENDOZA, identificados, pero no mencionó ni identificó, a la viuda del demandado y madre de los antes mencionados llamados a juicio ante el fallecimiento del demandado, quien es la ciudadana INES MENDOZA DE BENEVIDES (sic), Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 24501582, quien se identifica acta de defunción y acta de matrimonio que corren a los folios 241 y 242 del expediente, en su primera pieza y fue llamada a Juicio por medio de los Edictos, compareciendo en fecha oportuna. Por tanto el A quo omitió designar a unos de los intervinientes en el juicio, en su sentencia..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar que es función de este tribunal Superior revisar normas de debido proceso que efectivamente hubiera cumplido el Tribunal A Quo' a través del iter procesal transcurrido en esa instancia, todo ello tiene que ver con lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual tiene derecho toda persona para acceder al sistema judicial.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora, que en fecha 19-12-2017, comparece mediante escrito de informes, la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971 y expone, que "...que el A quo, al identificar a la parte demanda y en especial los herederos del demandado, fallecido durante el proceso, identificó sólo a sus hijos, los prenombrados ciudadanos JORGE ALBERTO BENEVIDES MENDOZA y DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES MENDOZA, identificados, pero no mencionó ni identificó, a la viuda del demandado y madre de los antes mencionados llamados a juicio..."
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada pasa a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el camino procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, ateniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "...Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Realizadas todas la consideraciones anteriores y vista la indefensión alegada por la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sin embargo, esta Alzada establece que tal indefensión alegada por la parte demandada, "...que el A quo, al identificar a la parte demanda y en especial los herederos del demandado, fallecido durante el proceso, identificó sólo a sus hijos, los prenombrados ciudadanos JORGE ALBERTO BENEVIDES MENDOZA y DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES MENDOZA, identificados, pero no mencionó ni identificó, a la viuda del demandado y madre de los antes mencionados llamados a juicio...", es solo requisito de forma, más no de fondo y pudo ser solicitado, dentro de los tres días luego de dictado el fallo por ante el Tribunal A quo, más no en esta instancia.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en cuanto a la muerte de algunas de las parte en el juicio, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 144, ha establecido lo siguiente:
Artículo 144. La muerte de la parte desde que haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Del anterior artículo, se desprende que es una carga de las partes, en el proceso, de notificar al tribunal y dejar constancia en el expediente, del fallecimiento de alguna partes, lo que origina inmediatamente es la suspensión de la causa, hasta tanto se cite a los herederos; esto con la finalidad, de que dichos herederos puedan intervenir, en el curso de la demanda, con la finalidad de que no se violen derechos constitucionales, como son: el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, se verifica en la presente causa, que una vez fallecido la parte demandada Alí José Benavidez; la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Noemi Mariño, procedió a consignar copia certificada del Acta de Defunción N° 1833, Tomo 08, de fecha 24-08-2013.
Debido a lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil, exp 00-414, de fecha 25/06/2002, expresó lo siguiente en cuanto a la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos.
En cuanto a la citación de los sucesores desconocidos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Cuando existe fundado conocimiento, de que en un juicio, existe una persona fallecida y por cuanto los sucesores, siempre van a ser desconocidos, el tribunal debe proceder a librar los edictos, esto con la finalidad de evitar reposiciones y nulidades. Asimismo, se verifica que los edictos fueron debidamente publicados.
Ahora bien, en cuanto a los herederos conocidos, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Sentencia N° 000237, en fecha 01-06-2011, estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
“…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.
"Omisiss"
Asimismo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto, entre otros, de que la citación personal de los demandados no sea posible, en cuyo caso dispone que la citación debe ser practicada mediante carteles.
En ambos casos, el contenido del cartel es el mismo, los cuales deben indicar, entre otras cosas, el nombre y apellido de la persona llamada al juicio para contestar la demanda, con la expresa advertencia contenida en dichas normas de que la falta de comparecencia para la contestación de la demanda, dará lugar al nombramiento del defensor ad litem.
Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en la presente causa, la parte opositora, a través de dos escritos incorporados al expediente, indicó e identificó a otros co-herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y sobre los cuales el Juez omitió su citación para la contestación de la demanda.
El primero de los mencionados escritos fue considerado por el juez de alzada en la parte narrativa de su decisión, sin embargo, no se verifica ni en la parte motiva del fallo, así como tampoco en el decurso del proceso, acción alguna tendente a reparar el acto írrito de citación de los otros comuneros.
Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros, que en el presente caso, no consta domicilio en la República Bolivariana Venezuela, sino que se alega están residenciados fuera de nuestro país, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros María del Carmen, Ángela Isabel, Juan Lucas, María Rosario y Sergio Luis Pérez San Luis, de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda.
Estos comuneros son llamados al juicio para integrar el litis consorcio pasivo necesario, en atención del pedimento hecho por el coheredero Salvador Cayo Pérez San Luis, y con el propósito de que éstos se encuentren a derecho para dar contestación a la demanda y puedan obtener la defensa de sus derechos e intereses.
De la misma manera, esta Sala declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación personal de los herederos precedentemente mencionados, -dejando a salvo las citaciones por edictos practicadas en el presente juicio-, incluyendo las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia, con la finalidad de que todas las personas que deben integrar el proceso y demuestren tener interés legítimo en este proceso, tengan el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, esta Sala ordenará al juez de primera instancia que resulte competente, que realice las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en esta causa, todo lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece..."
Debido a la jurisprudencia antes mencionada, hace concluir a esta Juzgadora, que se debe citar personalmente a los herederos conocidos y los respectivos edictos, para aquellos que fueran desconocidos. Por lo que se constata, que en fecha 19-02-2015, comparecieron mediante diligencia, los ciudadanos José Alberto Benavidez Mendoza y Dairys del Valle Benavidez Mendoza, consignando Titulo Supletorio de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la cual se verifica que los herederos del de cujus Ali José Benavidez, de los cuales comparecieron en el iter procesal los ciudadanos José Alberto Benavides Mendoza, Dairys del Valle Benavidez Mendoza e Inés Mendoza de Benavidez; por lo que esta Alzada observa, que la ciudadana Hilda de Jesús Benavidez Mendoza, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al reanudar el presente juicio, violentó normas de debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, es menester concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho que tiene la ciudadana Hilda de Jesús Benavidez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.953, a la tutela judicial efectiva, al no haber sido citada personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, se le deberá hacer, como en efecto se hace, un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de normas de orden público, y así se decide.
Asimismo, esta Superioridad debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria; se procede a ANULAR la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, del tribunal de primera fase; en virtud de lo anterior este Tribunal, no conoció el fondo de la causa, es por lo que se ORDENA reponer la causa al estado de que se cite personalmente a la ciudadana Hilda de Jesús Benavidez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.953, y dicha causa, sea remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez recibido, sea remitido a un Tribunal distribuidor, a los fines de que un tribunal distinto conozca la misma, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14, 15, 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos INES DEL VALLE DE BENAVIDES, JORGE ALBERTO BENAVIDES MENDOZA y DAMARYS DEL VALLE BENAVIDES MEDONZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.501.582, V-13.125.785 y V-13.125.817, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: se procede a ANULAR la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se ORDENA reponer la causa, a los fines de que se cite personalmente, a la ciudadana Hilda de Jesús Benavidez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.953, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ORDENA remitir el presente expediente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez recibido, sea remitido a un Tribunal distribuidor, a los fines de que un tribunal distinto conozca la misma, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa. QUINTO: se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que debió haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombramiento del defensor judicial de la ciudadana Hilda de Jesús Benavidez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.953, así como también lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo, deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00444
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