REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: N° S2-CMTB-2017-000422
Resolución: N° S2-CMTB-2018-000484

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.337.498 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MÁRQUEZ TILLERO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.910 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero V- 12.153.223 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO y JUAN BETANCOURT SALAZAR, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.639 y 12.957 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

Vista la diligencia suscrita y consignada en fecha Uno (1) de Febrero de 2018, cursante al folio 227 de la presente causa, por el abogado HÉCTOR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.489 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.856 quien se identifica como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.337.498 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de Acción Reivindicatoria a través de la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2018 y estando dentro de la oportunidad procesal de precisar la admisibilidad o no del recurso anunciado, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para su ejercicio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
ÚNICO
DE LA CUALIDAD DEL ANUNCIANTE
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa la cualidad con que actúa el anunciante del Recurso de Casación que hoy se ventila, ello en aras de no subvertir normas del debido proceso, en cuyo caso se denota:

Riela al folio siete (7) del presente expediente, Poder Especial conferido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.498 a los ciudadanos LEÓN FIGUERA YSMAEL y HÉCTOR AMUNDARAY (anunciante) ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.365.712 y V-17.548.489, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.485 y 175.856 respectivamente, mandato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 12 de Septiembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 119, folios 160 al 162 de los libros respectivos, en cuyo contenido confiere facultades de representación y defensa, basados en los siguientes extremos, a saber:
Extracto Poder Especial 12/09/2014 N° 49, Tomo 119, folios 160 al 162 de los libros respectivos. Notaría Pública Segunda de Maturín.
(...)
"...para que en mi nombre y representación defiendan mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentársenos. Y en especial en asuntos de materia labora (sic) y civil. En virtud del presente Mandato, quedan facultados mis referidos Apoderados para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros arbitradores o de jure, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, sustituir el presente poder en Abogados de su confianza reservándose sus facultades, en fin realizar todo lo que estime conveniente para la mejor defensa de todos mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Ahora bien, riela al folio doscientos dos (202) del presente expediente, SUSTITUCIÓN DE PODER debidamente suscrito y consignado por el apoderado HÉCTOR AMUNDARAY, ya identificado, de fecha 10 de Octubre de 2017, Certificado por la Secretaria de este Despacho Judicial, en esa misma fecha, en cuyo contenido infiere:
Extracto Sustitución de Poder de fecha 10/10/2017. Folio 202.
(...)
"Por medio del presente documento declaro que: SUSTITUYO el poder que me fuera conferido por el ciudadano: RABELO ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.498, según consta de Poder debidamente Protocolizado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado (sic) Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 49, Tomo 119, Folios del 160 al 162, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, de fecha: Doce (12) de Septiembre de 2014, Al ciudadano: PEDRO MÁRQUEZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.351.100, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.910, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de mi mandante en todo lo relacionado con el presente juicio que lleva este Juzgado. En virtud del presente mandato queda facultado el referido Abogado para sustanciar, consignar escritos, diligenciar en la presente Demanda, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en mi nombre, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, tachar testigos, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación, así como también Amparo constitucional si hubiere lugar; en fin podrá hacer todo cuanto considere conveniente sin limitación alguna, para la mejor defensa e interese (sic) de mi mandante. La secretaria del tribunal certifica que le poderdante se identificó con la cédula de identidad bajo el N° 17.548.489. Es Todo ..."

La figura jurídica de Sustitución de Poder, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal vigente y pese a no estar definida, lo consiente a través de la norma contenida en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
Artículo 159°
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Negrita de quien suscribe
El Doctrinario Oswaldo Parilli A, en su obra Modos de Representación Procesal, Pág. 150 define la Sustitución de Poder, como:
"...la delegación en otro abogado con capacidad y solvencia, de todas o parte de las facultades de representación que ostenta el sustituyente. La sustitución puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto, o puede hacerse sin esta reserva y en este caso, cuando se realiza una sustitución total, el sustituyente quedará excluido del ejercicio del poder, lo que equivaldría a una renuncia del poder". El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas para efectuar la sustitución del poder y de allí podría extraerse una definición simple: Consiste en la transmisión de las facultades, en todo o en parte, que le han sido conferidas en el poder al sustituyente por el mandante.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Aunado a ello, la misma Ley Adjetiva Civil enuncia las causales taxativas de cese del contrato de mandato, refiriendo entre otras, la siguiente; a saber:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
Artículo 165°
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...)
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Equiparando lo normado y lo señalado por la Doctrina al caso que hoy se ventila, se evidencia de las actuaciones del asunto, que en la Sustitución de Poder efectuada (Folio 202), el Apoderado Sustituyente NO SE RESERVÓ el ejercicio de las facultades conferidas en el mandato primigenio, requisito éste que se encontraba implícito en el estudiado contrato, el cual resalta de la lectura del contenido pragmático del Poder; en consecuencia resulta entendible para esta Sentenciadora, que el apoderado judicial al no referir tal reserva en el escrito que sustituye sus facultades, cedió todas las potestades contenidas en el poder que le fuere otorgado, por ende se excluye del ejercicio del mismo. Y así se declara.-

En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano HÉCTOR AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.489 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.856, dada la falta de cualidad del formalizante, y sí debe decidirse.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado HÉCTOR AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.489 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.856, consignado en fecha Uno (1) de Febrero de 2018, el cual cursa al folio 227 de la presente causa, quien se identificó como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO JOSÉ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.337.498 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, Diecisiete (17) de Enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con preceptuado en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (5) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.).

La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza