REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00469
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00485
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.584.
PARTE DEMANDADA: GILMEN SOUQUET y ANA KARINA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.487.043 y desconocida la segunda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2017, que declara la Inadmisibilidad de la acción de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 54.584, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 14 de Diciembre de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 19 de Diciembre de 2017, la abogada ITALIA MANCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.584 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante, RÓMULO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.486, APELA de la misma (Folio 27), aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.452 fechado 10 de Enero de 2018, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.452 de fecha 10/01/2018 - Folio 30.
(...)
"Se deja constancia que la sentencia se dictó en fecha 14 de Diciembre de 2017. El apoderado de la parte demandante realizó apelación en fecha 19-12-2017, los cinco (5) días para realizar la apelación eran los siguientes, 15, 18, 19 de diciembre de 2017 y 8 y 9 de enero de 2018, dicha apelación se escucha en esta misma fecha"
Negrita de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondientes a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486 y de este domicilio, seguido en contra de los ciudadanos GILMEN SOUQUET y ANA KARINA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.487.043 y desconocida la segunda.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.452 fechado Diez (10) de Enero de 2018, recibido en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.355, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2018-00469 a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018 (Folio 32) dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda incoada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486, a través de su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584, en cuyo petitorio infiere:

Extracto libelo de demanda. 8/12/2017. Folios 1 al 6.
(...)
"Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO TOTAL, contra los Ciudadanos Invasores: GILMEN SOUQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 17.487.043 y ANA KARINA COVA, venezolana, mayor de edad de quien desconozco otros datos de su identidad, para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirle, la parcela de terreno constante de 1490 metros cuadrados, aproximadamente y la casa de que ha sido despojado violentamente mi poderdante Ciudadano ROMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y ponga en posesión a mi poderdante de la misma, ordenando a los despojadores, invasores, querellados o de las personas que allí se encuentren cese el delito de invasión del cual son protagonistas y se decrete ejecute (sic) el secuestro de la parcela de terreno y de la casa, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a la casa y la parcela de terreno que le ha sido arrebatada."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Acompaña el demandante con su respectivo libelo de demanda, original de poder general de administración conferido por el accionante a la abogada ITALIA MANCINI ya identificada, de fecha 5 de Diciembre de 1997, inserto bajo el N° 48, Tomo 181 de los libros respectivos, instrumento que corre a los folios 7 y 8 de la causa, aunado a ello, consigna original Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 7 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 74, folios 69 al 70 del Protocolo Primero Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 2007. Folios 9 al 11. asimismo, consigna declaración de testigos, ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.272.544 y LUIS ALFREDO ROSALES ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.550.239 evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente N° 384-17, en fecha 13 de Noviembre de 2017. Folios 15 al 24.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia interlocutoria en cuya dispositiva declara la inadmisibilidad de la demanda, basado en los siguientes extremos:
Extracto sentencia interlocutoria de fecha 14/12/2017. Folios 25 al 26.
(...)
"TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por el procedimiento interdictal restitutorio por despojo, lo que conllevaría a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, de cuyo juicio es procedente una vez agotado la vía administrativa que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios, publicado en Gaceta Oficial 39.668. CUARTO: Estima este Tribunal que por cuanto no se evidencia en las actas que se haya agotado la vía administrativa, la presente demanda no debe proceder, por lo que se debe declarar inadmisible, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano Rómulo Manuel Guevara Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.486, a través de su apoderada judicial Italia Manzini Rivas, INPREABOGADO N° 54.584, contra los ciudadanos Gilmen Bouquet venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.043 y Ana Karina Cova, venezolana, mayor de edad y así se decide."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación el demandante, a través de su apoderada judicial, ya identificada, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017 (Folio 27), bajo la siguiente premisa: "...APELO del auto de fecha 14 de Diciembre del año 2017, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal restitutoria..." Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto Restitutorio por Despojo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la posesión de un bien, para lograr la restitución, reposición, en definitiva, el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue despojado.
Indica nuestro Código Civil, en su artículo 783 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:
Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Artículo 783°: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

El objeto de esta acción judicial, no es más que resguardar a quien se vea despojado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 699, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Sección 2ª. De los interdictos posesorios
Artículo 699°
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Infiere el Legislador, como principal requisito de procedencia, que el accionante de este procedimiento judicial, demuestre ante el Juez que corresponda, el efectivo despojo que alude en su libelo de demanda y consecuentemente el Sentenciador una vez estimadas las pruebas que acompañe, exigirá la formalización de una garantía.
En el caso que nos ocupa, el accionante acompaña con su libelo de demanda, entre otros documentos de interés procesal, original Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 7 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 74, folios 69 al 70 del Protocolo Primero Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 2007. Folios 9 al 11.
Asimismo, consigna declaración de testigos, ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.272.544 y LUIS ALFREDO ROSALES ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.550.239 evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente N° 384-17, en fecha 13 de Noviembre de 2017. Folios 15 al 24. En cuyas deposiciones, resaltan:
Extracto escrito de solicitud de declaración de testigos. Folios 13 al 14.
(...)
"CUARTO: Si saben y les consta que desde el 14 de Agosto del año 2017 de manera violenta y delictiva los ciudadanos GILME SOUQUET y ANA KARINA COVA, desgarraron el candado rompiéndolo y se introdujeron a la vivienda antes descrita y manifiesta que no se van a salir de la misma; tomaron, dispusieron de lo que en la misma (casa) se encontraba depositado material de construcción tales como vigas de hierro, tejas, cerámicas y otras.
QUINTO: Si saben y les consta que han sido múltiples las gestiones realizadas por mi poderdante para que se salgan de (sic) inmueble los ciudadanos GILME SOUQUET y ANA KARINA COVA y los mismos con conducta agresiva, desafiante, violenta manifiestan que no se van a salir.
SEXTO: Que den razón fundada de los hechos"
Negrita y subrayado de quien suscribe.


A lo que el testigo JORGE LUIS RIVERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-12.272.544, contesta en acta de evacuación de testigos de fecha 13 de Noviembre de 2017. Folio 24, lo siguiente:
Extracto acta de evacuación de testigos de fecha 13 de Noviembre de 2017. Folio 24.
(...)
"...AL CUARTO: Si sé y me consta. AL QUINTO: Si sé y me consta. AL SEXTO: Si doy razón fundada de mis dichos, porque yo vivo en el saca tierra de la Parroquia Tierra Blanca, y fue en el 14 de agosto de 2017, y conozco los hechos tanto de la posesión y de la invasión en la fue víctima el señor Rómulo Guevara.."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Seguidamente el testigo LUIS ALFREDO ROSALES ALFARO, titular de la cédula de identidad N°V-15.550.239 contesta a las mismas interrogantes, en acta de evacuación de testigos de fecha 13 de Noviembre de 2017. Folio 24, de la siguiente manera:
Extracto acta de evacuación de testigos de fecha 13 de Noviembre de 2017. Folio 24.
(...)
"...AL CUARTO: Si sé y me consta. AL QUINTO: Si sé y me consta. AL SEXTO: Si doy razón fundada de mis dichos, porque presencié los hechos que aquí se me preguntan"

De la prueba testimonial que acompaña el querellante, en búsqueda de demostrar el despojo de la posesión de un bien de su propiedad, misma que prueba a través de Original de Contrato de Compra Venta -ya identificado- se desprende de sus deposiciones, mismos que fueron firmes y contestes al aseverar y confirmar que se trata de un despojo por violencia, en virtud de que forzaron el bien a la hora de realizar la supuesta invasión, presuntamente perpetrada por los hoy demandados.
Precisada la presunta causal de despojo, o bien la figura a través de la cual fue desposeído el querellante y la condición a través de la cual los demandados se encuentran en posesión del inmueble que se reclama, es menester estudiar el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de verificar su aplicación y sujeción a la causa. Objeto éste que se encuentra plasmado en el artículo 1 de la referida Ley, que señala:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Negrita y subrayado de quien suscribe

Refleja la norma, que la Ley en estudio, misma en la que se basó el Tribunal a quo para considerar la inadmisibilidad de la acción intentada, tiene su ámbito de aplicación en todos los sujetos de derechos poseedores legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal, a fin de salvaguardar su derecho a la vivienda. El Legislador pretende con la referida norma, evitar desalojos arbitrarios, lejanos a los principios de igualdad y justicia social, siempre que esa posesión sea legítima, vale decir aquella donde el poseedor coincide con el propietario del bien, no solo se trata de ser el poseedor de hecho, sino también de derecho. Situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, donde se evidencia que la posesión de los demandados según lo que manifiesta el demandante en su libelo de demanda, al parecer podría no tratarse de una posesión legitima, según documento fundamental que riela en la causa.
Sobre este particular, ha fijado criterio nuestro Máximo Órgano de Justicia del país a través de Sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, de la Sala de Casación Civil. Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, refiriendo lo siguiente:
(...)
"...la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.

En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Infiere la Sala y hace especial mención que la posesión a que se refiere la norma especial contra Desalojos Arbitrarios, debe ser lícita, legítima, ajustada a derecho, no debe entonces cercenar los derechos de los demás particulares, criterio éste que comparte esta Superioridad; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo estima la mala interpretación y errónea aplicación de la norma en el juicio que pretende instaurar el ciudadano RÓMULO GUEVARA antes identificado, que motivó a declarar la inadmisibilidad de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta en fecha 8 de Diciembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia debe revocarse la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486, a través de su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y ordenar la Distribución de la causa para que sea ventilada por un Tribunal de la misma Jerarquía, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486, en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486, a través de su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano RÓMULO MANUEL GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.075.486, a través de su apoderada judicial ITALIA MANCINI RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584. TERCERO: SE ORDENA Distribuir la causa a un Tribunal de la misma Jerarquía, a fin de que conozca de la misma. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve treinta ante meridiem (9:30 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza