REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 01 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Compareció por ante la Sala de éste Tribunal, la ciudadana Yelitza Chacin Subero, en su condición de JUEZA SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 196 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), atinente a la Notoriedad Judicial, a los fines de exponer lo siguiente:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos por vez primera, siendo éste la génesis de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, cuyo objeto no es otro, que el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación. La relevancia en el impulso del desarrollo rural sustentable, radica en que éste constituye la garantía del bien colectivo, en razón de la procura de alimentos, debido a que sólo con su consecución se garantiza el desarrollo humano por medio de la Seguridad y Soberanía alimentaría de la población, que a su vez son necesarios para el desarrollo de la humanidad. Siendo esto así, el Derecho a la Alimentación, se ha concebido bajo la categoría de un Derecho Humano.

Ahora bien, es de resaltar, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable, los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 al establecer: “(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de un daño en la producción de alimentos, cometido por cualquier causante, esta en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al cesa de la comisión del menoscabo en la producción que se ha detectado, por cuanto no puede dar las espalda a tal situación.

En este sentido, podrían surgir algunas interrogantes, como por ejemplo: ¿Cómo obtiene el Juez el conocimiento de la comisión del hecho?; ¿puede el Juez suplir el ejercicio de la acción del agraviado?; ¿Cómo hace el Juez Agrario para denunciar el daño?; ¿Cuál es el órgano Judicial competente?; tales interrogantes, encuentran su respuesta, en la llamada 'Notoriedad Judicial', la cual, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, Exp. 00-0130, del 24/03/2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en los siguientes Términos:

“(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Agrario).

En este sentido, por Notoriedad Judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que en fecha 21/07/2018, se profirió en el asunto Nº 0463-17 (nomenclatura de este Juzgado Superior Agrario) contentivo de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, sentencia N° 141-2017 en la cual se decretó Medida Autosatisfactiva sobre una cantidad de semovientes en el lote de terreno denominado “FINCA GRAN GENETICA” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas; Ahora bien, es recibida el 31/01/2018 diligencia suscrita por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.325, en carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.077, en la arguye lo siguiente:

“(…) debido a los acontecimientos ocurridos en los últimos días le informo a este digno Tribunal que mi representada CRISPULO ANTONIO GOMEZ, (Omissis…) ha sido victima de atropellos en su unidad de producción, donde el ciudadano RUBEN PAZ PULGAR haciendo caso omiso de la decisión emitida por este Tribunal en el amparo y la protección agroalimentaria que protege a mi representado, incursiono en una series de irregularidades solicitando al tribunal primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Monagas, una protección agroalimentaria para una siembra a futuro de fríjol en el mismo lote de terreno el cual tiene mi representado posesión y donde el juez DANIEL JOSE PALOMO representado ese tribunal tiene conocimiento que mi representado tiene medida de protección y posesión de lote de terreno (…) También esta siendo amedrentado por le fiscal JOSE MENESES quien representa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien teniendo conocimiento que mi representado tiene una protección agroalimentaria y un Amparo, sobre el lote de terreno, ordeno a la Guardia Nacional del destacamento del tejero que obligara a mi representado a sacar su rebaño de animales, el sargento agregado a ese destacamento de la Guardia Nacional tenia que proceder a detenerlo por incumplir al mandato de ese fiscal. Ahora bien ciudadana juez (…) el señor RUBEN PAZ PULGAR tiene una carta de adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras donde no ha tenido la posesión y la cual esta en los actuales momentos en proceso de Revocatoria por ante esa misma institución” (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado Superior)

De lo reproducido supra se infiere con meridiana Claridad que el diligenciante manifiesta que el ciudadano Juez de la Primera Instancia Agraria de la Instancia Agraria incumpliendo con el ordenanza decretada por este Tribunal Superior Dicta en el mismo predio rural Medida de Protección Agroalimentaria sobre una presunta siembra de fríjol, sabiendo aquel que el lote de terreno estaba protegido. Constatada entonces, por quien se pronuncia, la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por CRISPULO ANTONIO GOMEZ, supra identificado, al ser objeto de perturbaciones y amedrentamientos que ponen en peligro la producción agroalimentaria de esa unidad productiva y por consiguiente el desmejoramiento del aparato productivo a nivel nacional, actos estos que hacen nugatorios las garantías establecidas por el constituyente en los artículos 305, 306, y 307 de nuestra Carta Fundamental, Artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 196 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), atinente a la Notoriedad Judicial, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, SE ORDENA formar expediente en el presente asunto con nomenclatura propia de este Tribunal Superior Agrario, formar expediente en el presente asunto con nomenclatura propia de este Tribunal Superior Agrario, bajo el Nº 0498-2018, (nomenclatura de este Juzgado Superior Agrario), agregándole la diligencia original, con sus respectivos anexos; en consecuencia, désele entrada, anótese en los libros correspondientes y désele cuenta a la Juez.
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; conste.

La Secretaria
CARMEN BELEN MARTINEZ
Medida Autosatisfactiva de Proteccion
Exp. Nº 0498-2018
YCHS/CBM/JR