REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 16 de Enero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente expediente con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que interpusiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A; representado por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, y otros, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Ext. Nº 198-02 del 05/12/2012, dictado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano Yonis Herrera López, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, sobre un lote de terreno denominado “LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas. Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de proferir sentencia en el presente asunto considera esta Juzgadora debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, a saber:
- I -
NARRATIVA
ANTECEDENTES
El 01/10/2013, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares con sus respectivos anexos. (f. 01 al 284).
El 02/10/2013, Mediante Sentencia Interlocutoria el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declina la competencia a esta Instancia Superior Agraria, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 6842-14 del 22/01/2014. (f. 285 al 298).
El 09/04/2015, fue recibido por ante la secretaría de esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 6842-14 del 22/01/2014, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario de efectos particulares, dándole entrada bajo el Nº 0373-2015, y curso de ley el 13/04/2015. (f. 299 al 300).
El 16/04/2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia interlocutoria ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el fin de que se deje transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. (f. 301 al 304).
El 13/08/2015, esta superioridad se declara COMPETENTE en el presente asunto con ocasión a la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria del 02/10/2013, mediante oficio Nº 6842-14 del 22/01/2014. (f. 311 al 315)
El 12/04/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal. (f. 319 al 324)
El 02/11/2017, este Juzgado Superior Agrario admitió el presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en este sentido, se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) remitir los antecedentes administrativos, asimismo, se libro cartel de notificación a todos los Terceros Interesados y/o a quien tenga interés. (f. 343 al 347)
El 13/12/2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recursiva consignando ejemplar de prensa denominada “El Periódico” contentivo de Cartel librado en la admisión del presente asunto, asimismo, solicitó que el Juez se abocara al conocimiento de la causa. (f. 350 y 351)
El 14/12/2016, Se abocó al conocimiento de la presente causa quiencon tal carácter, suscribe el presente fallo. (f. 352)
El 09/01/2017, el actor consignó cartel de notificación a todos los Terceros Interesados y/o a quien tenga interés sobre la admisión del presente sub examine, posteriormente, mediante auto, se suspendió por una lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (f. 353 y 373)
El 03/11/2017, mediante auto este despacho judicial admitió las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente, el 21/11/2017 se fijó fecha en la cual se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior la Audiencia Oral de Informes. (f. 375 y 376 vto)
El 28/11/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 378 al 382)
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTES
Alega el recurrente que el mencionado acto administrativo fue dictado en el marco del procedimiento de solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario que hiciera el ciudadano Yonis Herrera López, supra identificado, por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, el cual presuntamente quedó asentado bajo el N° 16-16-RDGP-11-21420.
Así mismo manifiesta el recurrente que de dicho procedimiento se enteraron cuando solicitaron la regularización de sus tierras, y que al cargar las coordenadas UTM se detectó un presunto solapamiento con la solicitud realizada por el ciudadano Yonys Herrera López, quien era el encargado de la finca la Vizcaína desde el 22/05/2000, siendo sus funciones, el resguardo y mantenimiento de las instalaciones de la finca, de la casa, cercas y potreros, pero que a mediados del año 2011 la relación patrono-trabajador se fue deteriorando por realizarle observaciones inherentes a su trabajo diario el cual alega que no venía ejecutando con la misma responsabilidad, razón esta que lo llevó a introducir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una calificación de despido por gozar el mencionado trabajador de inamovilidad laboral, de lo que anexa expediente signado con letra “D”.
De igual forma manifiesta que la conducta del ciudadano Yonis Herrera López, supra identificado ha se ha ido mas allá pues presuntamente a forjado la realidad obteniendo incluso constancia de ocupación emitida por el consejo comunal del Pueblo de Aribi, el cual alega no tener jurisdicción tomando en cuenta la ubicación real de la finca.
En este mismo sentido alega el recurrente que hubo manipulación de la información suministrada al Instituto Nacional de Tierras y que debido a ello es el pronunciamiento del referido ente administrativo a favor del ciudadano Yonis Herrera López, conculcando de esa manera sus garantías y desconociendo sus derechos sobre el fundo y sus bienhechurías consolidadas con su propio peculio; así mismo alega que del expediente se desprenden irregularidades como ausencias de firmas en un memorando donde se ordenó entre otras cosas la designación de un funcionario para la practica de una inspección técnica sobre el discutido lote de terreno, e igualmente la elaboración de un informe que no esta firmado por el presunto funcionario designado de nombre Yasmile Briceño, documento este que alega desconocer y que por tal razón pide que sea declarado inexistente.
Por otra parte manifiesta que se logro la citación del ex-Capataz Yonis Herrera López a fin de esclarecer el conflicto presentado sobre el lote de terreno denominado Fundo la Vizcaína, y que el 19/09/2011 se llevó a cabo la reunión donde acordaron respetar la regularización del Sr. Yonis Herrera López hasta que se resolviera el procedimiento de calificación de despido, ó los Sres. Luís B. García y Luís E. Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.623.859 y 4.623.857 respectivamente, les cancelen sus prestaciones sociales, así mismo el señor Yonis Herrera López acuerda devolver la finca siempre y cuando le cancelen lo que le adeudan, en consecuencia se ordenó paralizar la sustanciación del expediente del Sr. Yonis Herrera López, hasta tanto se resuelva el conflicto laboral, emitiendo la Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre la calificación de despido el 03/06/2013, a favor de la Agropecuaria la Viscaína, C.A, dirigiéndose entonces el 20/06/2013 al Instituto Nacional de Tierras, a fin de consignar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo reflejado en el acta de la reunión efectuada el 19/09/2011, encontrándose con la decisión recurrida en esta Instancia Superior Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con lo cual alegan que se evidencia no haberse tomado en cuenta el acta donde se acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto la Inspectoría del Trabajo resolviera la situación laboral, hecho que alega el recurrente provocaría la entrega del fundo sin problema alguno, ya que presuntamente se había dejado claro que el asunto era netamente laboral, razón esta que presume que llevó a capataz a tomar esa medida de presión a través de la solicitud de permanencia, y que tal circunstancia ó inobservancia de la referida acta del 19/09/2011, causa un gravamen irreparable para la Agropecuaria la Vizcaína, C.A, razón esta por la cual deciden interponer el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante aprobación de Directorio en Sesión N° EXT 198-12 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), donde se otorgo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1622011162013RAT216654 a favor del ciudadano YONIS HERRERA LÓPEZ.
- III -
DE LA VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR
• Copia Simple del documento de inscripción de fecha 07/12/1983 en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 221, Folios 163 y 167, Tomo II habilitado, marcado con letra “A” (Folios 08 al 19).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Publico, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documental esta, que solo demuestra la propiedad por parte del ciudadano Luís B. García Espinoza en su carácter de director, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIZCAINA, S.R.L”, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria, protocolizada por ante el registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23/11/2001, quedando asentada bajo el N° 24, Tomo A-5. (Folios 20 al 24).
• Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario de ciudadano Yonis Herrera López del 09/06/2011. (Folio 54).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento administrativo, documental ésta, que solo demuestra la inscripción del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado en el Registro Agrario como ocupante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal el Pueblito de Aribi, a nombre del ciudadano Yonis Herreras en fecha 09/06/2011. (Folio 55).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de constancia de Ocupación emanado del Consejo Comunal “El pueblito de Aribi”, documental ésta, que solo demuestra la presunta ocupación del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal el Pueblito de Aribi, a nombre del ciudadano Hernán Enrique González en fecha 03/05/2011. (Folio 56).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de constancia de Ocupación emanado del Consejo Comunal “El pueblito de Aribi”, documental ésta, que solo demuestra la presunta ocupación del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Declaración Jurada de no poseer otra parcela emitida por el INTI a nombre del ciudadano Yonis Herreras en fecha 09/06/2011. (Folios 57 al 66).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple Declaración Jurada de no poseer otra parcela, documental ésta constitutiva de documento administrativo, que solo demuestra que el ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado, no posee parcela alguna para el momento de la solicitud de adjudicación del lote de terreno sub examine, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, emitida por el INTI a nombre del ciudadano Yonis Herreras en fecha 09/06/2011. (Folio 67).
Observa esta Operadora de Justicia, que se trata de una copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI) la cual constituye el carácter de administrativo, documental ésta, que solo demuestra la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano al Ente administrativo de otorgar la Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno denominado “FINCA LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de memorando emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a Martín, Jesús Moreno y Víctor Prim, todos en fecha 09/06/2011. (Folios 68 al 70).
Observa esta Juzgadora, que se trata de tres copias fotostáticas simples constitutivas de documentos administrativos, que solo demuestran que fue acordado según el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la apertura del expediente asignado bajo la nomenclatura 16-16-RDGP-11-21420, a favor del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado, por tanto, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simples de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Yonis Herrera López. (Folios 81 al 85).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), la cual fue otorgada, a favor del ciudadano YONIS HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, sobre un lote de terreno denominado “LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por la sucesión Brito, SUR: Terreno Ocupado por Hermanos Castillo, ESTE: Vía la Puente de Aguas Negras y Terreno Ocupado por la sucesión Brito, y OESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria RM, documental ésta, que solo demuestra la adjudicación, asimismo, la presunta posesión en el lote de terreno, con lo cual se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del expediente contentivo de solicitud de despido, interpuesto por el ciudadano Luís Gracia por ante la inspectoría del trabajo. (Folio 102 al 237).
Observa esta Juzgadora, que se trata de copias fotostáticas Certificadas de Solicitud de Despido realizada por el ciudadano Luís Enrique García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.623.857, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIZCAINA” en fecha 30/09/2011, signado bajo la nomenclatura Nº 044-1-01-00723 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MOANAGAS, la cual constituye documento publico Administrativo (ver sentencia Nº 01195 del 04/07/2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que solo demuestra que el prenombrado ciudadano solicitó ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de despido en contra del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, ut supra identificado, en consecuencia, se desecha la presente prueba por cuanto el presente Tribunal no es el competente para el conocimiento de pretensiones de origen laboral. Valoración que se hace de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Acta del Directorio Regional de Tierras, de fecha 19/09/2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 239 y 240).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple constante de Acta de Directorio Regional emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) del 19/09/2011, constitutiva de documento administrativo, que solo demuestra que fue acordado el respeto a la regularización a favor del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ ut supra identificado, hasta tanto se resuelva el conflicto laboral (procedimiento de calificación de despido y pagos de prestaciones sociales dejadas de percibir), en consecuencia, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la presunta labor del prenombrado ciudadano sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de sentencia emitida el 03/06/2013 por la Inspectoría del Trabajo donde se declara con lugar la solicitud de autorización de despido. (folio 271 al 284)
Observa esta Juzgadora, que el presente medio probatorio se trata un Documento Publico Administrativo constante de una copia fotostática certificada de Calificación de Despido en contra del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, que solo demuestra que el ciudadano identificado en líneas anteriores fue despedido de conformidad con los artículos 444 y 102 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se desecha la misma ya que no prueba la nulidad del acto administrativo sub examine. Valoración que se hace de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
EN EL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE ASUNTO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta amacuro, deja expresa constancia que el accionante no promovió prueba alguna durante el lapso procesal dispuesto para ello. Así se decide.-
- IV -
DE LA RATIFICACION DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de entrar a conocer del conocimiento sobre el fondo del presente asunto debe este Juzgado superior Agrario manifestar su competencia para el conocimiento del presente asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, que interpusiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A; representado por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, y otros, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Ext. Nº 198-02 del 05/12/2012, dictado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), en este sentido, de la revisión del presente expediente se observa sentencia interlocutoria del 13/08/2015 proferida por este Juzgado Superior Agrario en la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 02/10/2013, en consecuencia SE RATIFICA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente juicio. Así se declara.-
- V -
DE LAS CONDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar por alto prima facie este Juzgado Superior Agrario, antes de realizar algún tipo de análisis doctrinario, constitucional, legal o jurisprudencial, el siguiente llamado de atención, y ello deriva del estudio de las actas que conforman el presente expediente por parte de este Juzgado Superior, en donde al revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que para que el ente agrario constatase que las tierras presuntamente eran poseídas y trabajadas por el ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, debiendo tomar en cuenta lo enunciado del conflicto factico en el referido lote de terreno, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente era el propietario del lote objeto del presente litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes. En este sentido es pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que acontinuación se reproduce:
“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
Asimismo, criterio manifestado en sentencia Nº 01257, del 12/07/2007 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración publica de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que acontinuación se transcribe:
“(…) Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. b) Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala) (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su articulo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental. Por tanto, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario se encuentra estipulado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición, así como la procedencia de alguna acción con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo. En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, asimismo – en el caso de la agraria -, le toca regular intereses colectivos, los del productor rural; conocer si los órganos de la Administración Publica realmente están emitiendo los actos o están realizando los procedimientos administrativos conforme al principio de legalidad (ver ponencia del Doctor José Vitos Suárez, “Los Poderes del juez contencioso administrativo agrario” en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario realizada en el Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense. (2013). Caracas – Venezuela, Pág. 60).
Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Es oportuno resaltar, que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancia (ver Doctor CHACON, Enrique Ulate, “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Entendida la ‘ruralidad’ como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lex maximum y a través de su autonomía en los planos antes expuestos, sentó las bases de una sólida jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria, cuya misión va mas allá de un simple control de legalidad agrario, y que procura mantener la vigencia del cometido constitucional, previsto en los artículos 305, 306, y 307 a través de los órganos jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia, en concomitancia con la función jurisdiccional conferida por el legislador, es expresión de la ciencia universal de la justicia, y es esencia medular que compete al Poder Judicial, rama especializada del Poder Público; órgano custodio de la Constitución y garante de que siempre impere la razón del Derecho y los intereses de la Nación.
En este orden de ideas, la función administrativa que posee el Estado dado su poderío administrador, los actos administrativos – por disposición de la Ley – nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando tenga vicios – se reputan validos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial y es la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, asimismo, inciden por su naturaleza y carácter en la esfera jurídica de los administrados a quienes se dirigen, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada. Asimismo, el jurista alemán OTTO MAYER, define el acto administrativo como un acto de autoridad que emana de la Administración y que determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso concreto; es por ello, que el acto administrativo es una categoría jurídica fundamental, incluso central, en la formación y desarrollo hasta nuestros días del Derecho Administrativo. (MEILAN G, José L. “El acto Administrativo como categoría Jurídica”, en el Acto Administrativo como Fuente del Derecho en Iberoamérica (Actas del VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo). 2009.). Siguiendo esta ilación estructurada de ideas, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:
“Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” (cursivas de este Juzgado).
Tal y como se evidencia de lo supra transcrito, puede decirse que el legislador se acogió a la noción formal u orgánica de acto administrativo, al expresar que para que tenga tal carácter tiene que emanar de los órganos de la Administración Pública, lo anterior generó controversia en la doctrina, elevándose incluso la discusión a nivel jurisprudencial, manifestando algunos autores que era necesario calificar como actos administrativos, los actos de los otros poderes públicos de contenido esencialmente administrativo, uno de los autores que mantiene esta posición es BREWER-CARIAS cuando expresa que la definición de acto administrativo, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el ordenamiento jurídico venezolano el acto administrativo no es sólo el que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, en ejercicio de la función administrativa, vebigrattia (por ejemplo), el nombramiento del secretario de una comisión parlamentaria, o también el acto que emana de los órganos judiciales, por ejemplo, el nombramiento del personal administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (BREWER-CARÍAS, Allan. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, S.A., Madrid.- España (1.990)). Asimismo, el doctrinario ARAUJO JUAREZ manifiesta que si bien es cierto, el acto administrativo en principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública, no es menos cierto, que dicha Administración está comprendida en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Público de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del articulo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, (ARAUJO JUÁREZ, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. Caracas – Venezuela. 1.996)). Siguiendo esta línea de ideas, para que el acto administrativo sea totalmente valido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, respecto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables. Así se decide.
Dicha actividad administrativa esta siempre subordinada al Derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma. Por tanto, reclaman una valoración diferente, pues la trascendencia de las infracciones de procedimientos va desde la leve hasta los extremos de omisión sustancial del procedimiento con situaciones intermedias variadas, que justifican un distinto tratamiento de los vicios de procedimiento atendiendo a las técnicas de irregularidad, anulabilidad y nulidad absoluta, en consecuencia, el examen de la regularidad de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables (ver ESCOLA, H. J., “Tratado Teórico – Practico de los Recursos Administrativos”, Editorial De Palma. Buenos Aires – Argentina, 1.967).
Dicho lo anterior, la teoría de los elementos estructurales de los actos administrativos llegó a Venezuela a través de la Doctrina, luego fue desarrollado por la Jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (L.O.P.A) en el año 1.991, así tenemos que el Derecho Administrativo Venezolano encuentra su modelos histórico en materia de procedimientos administrativos en el Derecho Administrativo Español, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta; los vicios que conducen a la anulabilidad o nulidad relativa; y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del Acto Administrativo. Tales elementos estructurales del acto administrativo son los siguientes: el elemento competencia, Los elementos de forma, el fin del Acto administrativo, el objeto del acto administrativo, la Causa del Acto Administrativo, los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión y cualquier otra ilegalidad invalidante. En tal sentido se infiere, que un acto administrativo es regular solo cuando las formalidades de su constitución han sido observadas. (Ver ARAUJO JUAREZ, José, “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (1.993), 2da Edición Actualizada. Ediciones Hermanos Vadell, Valencia – Edo. Carabobo. Pág. 425 al 429).
Ahora bien, se observa de autos que el accionante solicita a este Tribunal la nulidad del Acto administrativo Nº 1622011162013RAT216654, del 05/12/2012, aprobado en sesión Ext.198-12, a favor del ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377 y emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en base a unos falsos supuestos de hecho y de derecho en los que se sustancio en via administrativa – según sus dichos – la actuación administrativa sub examine, sin embargo, tal y como se dijo at initio del presente capitulo, el ente administrativo omitió remitir los respectivos antecedentes administrativos a los fines de corroborar lo manifestado por el accionante en Recurso Contencioso, en este sentido, es claro lo establecido por el legislador en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil al establecer la obligatoriedad de las partes de probar sus pretensiones ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, asimismo, que siendo esta una materia enteramente social la misma se rige por el principio socialista agrario según el cual la tierra no es de quien la detenta sino no de quien la trabaja, es decir, se no importando quien sea el propietario o poseedor de un lote de terreno afecto a la actividad agraria, su propiedad sustantiva corresponde a quien la trabaja teniendo como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable; destacando además, que lo alegado por la parte actora en relación al reconocimiento de la presunta relación laboral deberá ser sustanciado y tramitado en el Tribunal Competente, vale decir, en la Jurisdicción Especial Laboral. Así se decide.-
Por otro lado, en el devenir del proceso el accionante no logró demostrar la nulidad del acto administrativo que pretende anular, por cuanto la misma no se circunscribe a ninguno de los supuestos de nulidad absoluta contenidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en donde el legislador consagró, expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos. Algunas se refieren a las formalidades que deben cumplirse y otras están referidas al acto mismo. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado, cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o anulabilidad del mismo. Asi se decide.-
Asi pues, habiéndose esbozado lo precedentemente analizado es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, que interpusiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A; representado por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, y otros, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Ext. Nº 198-02 del 05/12/2012, dictado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano Yonis Herrera López, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, sobre un lote de terreno denominado “LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, en consecuencia de la anterior declaratoria, se declara VIGENTE el referido Acto Administrativo antes mencionado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, que interpusiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A; representado por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, y otros, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Ext. Nº 198-02 del 05/12/2012, dictado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano Yonis Herrera López, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, sobre un lote de terreno denominado “LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, que interpusiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A; representado por el profesional del derecho José Antonio Adrián Álvarez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 2.032, y otros, contra el acto administrativo, dictado en Sesión Ext. Nº 198-02 del 05/12/2012, dictado del Directorio Nacional INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.Ti), a favor del ciudadano Yonis Herrera López, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 25.028.377, sobre un lote de terreno denominado “LA VIZCAINA” constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (122 has con 3.500 Mts2), ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín (Área rural), Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por la sucesión Brito, SUR: Terreno Ocupado por Hermanos Castillo, ESTE: Vía la Puente de Aguas Negras y Terreno Ocupado por la sucesión Brito, y OESTE: Terreno Ocupado por Agropecuaria RM. Así se declara.-
TERCERO: en consecuencia de la anterior declaratoria, se declara VIGENTE el referido Acto Administrativo antes mencionado e identificado, en todas y cada una de sus partes y señalamientos así como en sus consecuencias agrícolas y jurídicas, en el presente asunto, recaída sobre la actividad agrícola realizada en el lote de terreno identificado precedentemente. Así se declara.-
CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: SE HACE NECESARIA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la obligación legal establecida en el Articulo 166 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia del Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0626 del 31/05/2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Protinal del Zulia) con la ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso de Nulidad
Sentencia N° 13-18
Exp. Nº 0373-2013
YCHS/CBM/JR.-
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