Maturín, 16 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.670, representado judicialmente en autos por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.924.339, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.690, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 0996, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.


- I -

ANTECEDENTES

El 14/02/2018, Se recibió el presente asunto, por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente asunto contentivo de Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.670, representado judicialmente en autos por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.924.339, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.690, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 0096, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa con sus respectivos anexos, en esta misma fecha (f. 01 al 88).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

De la Acción de Amparo Constitucional se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) Ante la eminente ejecución forzosa de sentencia solicitada en expediente 0996, correspondiente a la nomenclatura de tribunal de primera instancia agrario de esta jurisdicción, de materializarse la ejecución se afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia intereses colectivos, derecho a la propiedad, se violentaría decreto con rango y fuerza de ley sobre desalojo arbitrario de vivienda, adminiculado con fraude procesal, estos se fundamentaran en lo jurídicos en la presente acción de amparo constitucional, con solicitud de Medida de Protección a La Actividad Agroalimentaria, desarrollada por mas de cinco (5) años; establecida unidad de producción la cual denomine “LOS GORDONES”, contribuyendo con el desarrollo agroalimentaria de la nación, con cultivos de yuca amarga, soya sorgo, maíz y ganadería de doble propósito en lote de terreno de ubicado en el Sector de Queregua, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Cuyos linderos son: Norte: vía de penetración Agrícola Roca de Queregua; Sur: vía de penetración Agrícola vía boca de Queregua; Este: Terreno ocupado por Lupercio Riveiro y Oeste: Terrenos ocupados por Gustavo Ramirez, Víctor Gonzalez y Nelson Torrealba, contribuyendo con el desarrollo agroalimentario de la nación, el referido predio consta de: CIENTO SESENTA Y DOS DOSCIENTOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (162 HAS CON 7.289 mts2) cuya condición jurídica conforme al criterio del Instituto Nacional de Tierras, dispuesto en la Resolución de su Directorio, en reunión ORD 695-16, de fecha: 10 de Mayo de 2016.(…)”

Que “(…) Alega también que ejerce la presente acción de amparo constitucional, con motivo al juicio por acción restitutoria, interpuesto por el ciudadano: MARCOS JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.672.302, en contra de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA (sin datos de identificación), ejecución forzosa de sentencia llegada la oportunidad, se hizo oposición a la misma como consta de acta de fecha: 15 de Marzo de 2.016, correspondiente al expediente Nro. 0996 del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción.”

Que “(…) Por último, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decrete medida provisional, ordenando la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia supra señalada y se mantenga en posesión con el uso de la fuerza publica si fuere el casa sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, así mismo, solicita se acuerde medida provisional de protección a la actividad agroalimentaria (SIEMBRA Y ACTIVIDAD GANADERA DOBLE PROPÓSITO Y CRIA DE AVES DE CORRAR).

Finalmente, solicitan se decrete medida consistente en: PRIMERO: Se acuerde y decrete de suspensión de la ejecución de la supra señalada sentencia, por el juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, evitar que se menoscaben los derechos de ABASTECIMIENTO, ALIMENTACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO. SEGUNDO: Solicita se ordene al ciudadano: MARCOS JIMÉNEZ CARAQUEÑO, se abstenga de realizar actos que afecten la actividad agropecuaria y ganadera que se desarrolla en el predio LOS GORDONES.

Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1-4 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


- II -

VALORACION DE PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

• Copias del Titulo supletorio, consta la referidaza documentación en los archivos del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción. (1214-16)

• Copias del Acta de Ejecución Forzosa de fecha 15 de marzo de 2016, con oposición.

• Copias de la sentencia declara con lugar la oposición en fecha 12 de Abril de 2016.

• Acta de compromiso y recibos consejo comunal mata grande de fecha 28 de Noviembre de 2017.

• Acta de ejecución de fecha 23 de Noviembre de 2017.

• Diligencia solicitando la ejecución forzosa de fecha 7 de Febrero de 2018.


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio del fondo de la presente Acción, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesta contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción esta vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Asi se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide

Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia y analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, SE ORDENA Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDI, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Av. Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas en relación al presente asunto, asimismo, SE ORDENA oficiar a la abogada JESSICA PÉREZ, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto. Así se declara.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

En relación a la Medida de Protección solicitada, referente a preservar de las actividades realizadas en el lote de terreno denominado “LOS GORDONES”, constante de una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector de Queregua, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Cuyos linderos son: Norte: vía de penetración Agrícola Roca de Queregua; Sur: vía de penetración Agrícola vía boca de Queregua; Este: Terreno ocupado por Lupercio Riveiro y Oeste: Terrenos ocupados por Gustavo Ramirez, Víctor Gonzalez y Nelson Torrealba, esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, considera que antes de decretar la misma, debe indefectiblemente realizar Inspección Judicial a los fines de poder verificar la presunta Ruina, Desmejoramiento, Paralización o Destrucción de la Unidad productiva como elementos obligatorios para el decreto de la misma. En este sentido, SE ORDENA aperturar cuaderno separado para el tramite de la misma, SE ACUERDA realizar la referida Inspección Judicial sobre el lote de terreno precedentemente identificado, para el día Lunes 19 de Febrero del año en curso, y para ello, SE ORDENA oficiar a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS en el sentido de asignarnos un (01) Ingeniero Agrónomo adscrito a dicha institución, a los fines de acompañar como a este Tribunal Superior Agrario, para realizar la misión; a LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de asignarnos seis (06) efectivos adscritos a dicha institución, divididos entre tres (03) mujeres y tres (03) hombres, a los fines de acompañar y resguardar a este Tribunal Superior Agrario. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMITE y ORDENA la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. N° 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, Ordena Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDI, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Av. Carlos Mohle, Edificio Soucre, piso 3, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijará la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.670, representado judicialmente en autos por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.924.339, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.690, asimismo, se ordena oficiar a la abogada JESSICA PÉREZ, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente auto.

TERCERO: SE ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas.

CUARTO: SE ORDENA realizar la Inspección Judicial, acordada para el día Lunes (19) de Febrero del 2018, en el inmueble denominado “LOS GORDONES”.

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Policía del Estado Monagas.

Líbrense boletas de Notificaciones y oficio Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes Febrero del año 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0501-2018
YCS/CML/m.a-