REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.


Maturín, 27 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 159º Federación


Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.387.670, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 100.690, en contra de las presuntas actuaciones del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente N° 1234, llevado por ese Tribunal, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES


El 14/02/2.018, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado Superior el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, en contra de las presuntas actuaciones del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente N° 1234, llevado por ese Tribunal, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 89).-

El 15/02/2.018, se le dio entrada al presente asunto, anotándose en los libros correspondientes y otorgándosele el N° 0501-18 (nomenclatura llevada por este juzgado). (f. 90)

El 16/02/2.018, se admitió el presente asunto ordenándose su tramitación con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordenó notificar al presunto agraviante. (f. 91 al 99).-

El 19/02/2.018, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno denominado “LOS GORDONES” ubicado en el Sector Bocas de Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), a los fines de realizar Inspección Judicial. (f. 100 al 103).-

El 21/02/2.018, mediante auto este Juzgado Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional. (f. 109).-

El 22/02/2.018, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, la Audiencia Constitucional en el presente asunto. (f. 110 y 111).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL PRESENTE ASUNTO

De la Acción de Amparo Constitucional ejercida se puede observar – resaltada en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el hoy accionante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “Ante la eminente ejecución forzosa de sentencia solicitada en expediente 0996, correspondiente a la nomenclatura de tribunal de primera instancia agrario de esta jurisdicción, de materializarse la ejecución se afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencias intereses colectivos, derecho a la propiedad, se violentaría decreto con rango y fuerza de ley sobre desalojo arbitrario de vivienda, adminiculado con fraude procesal, estos se fundamentaran en lo jurídico en la presente acción de amparo constitucional, con solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, desarrollada por más de cinco (5) años; establecida Unidad de Producción la cual denomine “LOS GORDONES”, contribuyendo con el desarrollo agroalimentaria de la nación, con cultivos de: yuca amarga, soya, sorgo, maíz y ganadería de doble propósito (…)”

Que “(…) se ejerce la presente acción de amparo constitucional, con motivo al juicio por acción restitutoria, interpuesto por el ciudadano: MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.672.302, en contra de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, (sin datos de identificación), ejecución forzosa de sentencia llegada la oportunidad, se hizo oposición a la misma como consta de acta de fecha: 15 de Marzo de 2.016 (…) Declarada con lugar la oposición en fecha: 12 de Abril de 2.016, como consta de sentencia se acompaña en veintiún (21) folios correspondiente al cuaderno de incidencia del expediente Nro. 0996, del Tribunal De Primera Instancia Agrario de este Jurisdicción (…) es en contra personas que no ocupan el referido predio, se pretende el desalojo de mi persona siendo un tercero ocupante conforme a derecho, no perturbador, con la actividad en pro del desarrollo agroalimentario de la nación, aquí estaríamos en presencia del fraude procesal, con la materialización de la ejecución de la sentencia la cual no obra en mi contra, se destruiría la infraestructura de la unidad de producción (Omissis…)”

Que “(…) La presente acción de amparo constitucional se ejerce con solicitud de medida de protección agroalimentaria, a fines de evitar la materialización de la ejecución forzosa de la tantas veces mencionada sentencia (…) en la cual se ordena la desincorporación, desmantelamiento y traslado de galpones, estructuras metálicas, maquinarias y demás equipos que forman parte de la unidad de producción, con ello se atenta contra mis derechos constitucionales como lo son: propiedad, libre ejercicio de la actividad económica, se violentaría los principios de seguridad agroalimentaria de la nación y deterioro al medio ambiente.”

Que “(…) El objeto principal de esta acción de amparo constitucional con medida cautelar provisionalísima, ya que de lo contrario se verán afectados intereses colectivo, en los actuales momentos desarrollo la siembra de maíz, y la actividad de ganadería de doble propósito, en los programas de desarrollo socialista de la nación, en la lucha contra la guerra económica (…)”

Finalmente, el accionante fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Articulo 197, numeral 7, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme al procedimiento en los artículos 186 y ejusdem; artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y Artículos 2, 26, 27, 49, 115, 257, 299, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio del fondo de la presente Acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para ello, resulta menester para esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la Acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así se Considera.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García. Así se decide

Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2018, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro la Jueza YELITZA CHACIN SUBERO, la secretaria CARMEN B MARTINEZ LUNAR, y el Alguacil YOEL JOSE RODRIGUEZ; se deja constancia en este acto que se encuentran presente la representación Judicial del Presunto Agraviado, ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, cédula de identidad Nº V-6.387.670, y su apoderado judicial abogado LEOPOLO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.690 y la Representación del Ministerio Publico, FISCAL AUXILIAR INTERINO abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.911.807; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100. 243. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte Presunto Agraviado: buenos días ciudadana jueza ciudadana secretaria, alguacil, ministerio publico, publico presente, Una vez comenzada la audiencia, en el edificio sede de este juzgado se fue la Energía Eléctrica, motivo por la cual la jueza abogada Yelitza Chacin Subero procede a diferir la presente audiencia constitucional para las dos (2) de la tarde de este día. Abierto el act, se le concede el derecho de palabra a la parte actora: Buenas tardes ciudadana juez secretaria, representante del ministerio publico y publico presente, ciudadana juez e correspondiente a acción de amparo constitucional es en virtud de la eminente ejecución de sentencia en el expediente 996 del tribunal de primera instancia agrario de esta jurisdicción en el sentido de considerar que se, de la materialización de la misma se estarían violentando derechos y garantías constitucionales de mi representado y de la producción agroalimentaria de la nación como fue emplanado en el escrito de acción de amparo constitucional a consideración de esta representación y no teniendo otra vía mi representado para atacar o en sentido mas amplio de la palabra para evitar el inminente daño q se le causa a los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la propiedad ya que es propietario de unos bienes inmuebles infraestructura en un predio denominado los GORDONES el cual se dedica a producción agrícola y ganadera en resguardo de la producción agroalimentaria del entorno geográfico y de la nación ciudadano juez co bien a sido señalado en el escrito de acción de amparo constitucional ante la eminente ejecución de la sentencia en la cual mi representado no fue parte accionada es decir deviene de una acción de interdicto restitutorio por la perturbación pero es el caso que llegado el momento de la ejecución de la sentencia mi representado se ve afectado con la ejecución de la misma siendo no parte del proceso de interdicto, para ser mas, para mayor presición y aclarando lo emplanado y lo sofiscado en la acción de amparo constitucional mi representado a conformado una unidad de producción en el predio ya identificado en reiteradas oportunidades e identificado en el escrito y la documentales q la componen que la conforman en el predio los GORGONES una unidad de producción agroalimentaria como es la siembre y la cria de ganado doble propósito de ongo de engorde y lechero, de materializarce la misma se le menoscaba el derecho a la propiedad sobre esta infraestructura y se tome en consideración y ese es una de las partes medular de la cual se sustenta la acción de amparo constitucional aunado de que no hay otra via ordinaria para evitar el daño eminente ya que se violentaría el derecho a la propiedad el derecho al libre ejercicio económico el derecho a la producción y a la actividad agrícola y ganadera de mi representado que coadyuva al desarrollo agroalimentario de la nación, en la referida sentencia llegada su oportunidad mi representado hizo oposición a la ejecución de la misma siendo que el juez del tribunal agraviante no le dio el tramite correspondiente todo lo contrario ciudadana juez con la materialización y la ejecución de la referida sentencia se violentarían derechos constitucionales no solo de mi representado si no de la nación principio fundamental en el derecho agrario ya que de la misma se pretende que se desmantele una unidad de producción agrícola pecuaria y ganadera la cual se mantiene en actividad haciendo el señalamiento ciudadana juez de que mi representado es ocupante y esta en posesión del deferi referido lote de terreno el cual forma parte del patrimonio de la nación lo cual e por via administrativa el órgano encargado de regular la materia como es el instituto nacional de tierra en su debidas oportunidad previo cumplimiento y todos los requisitos de ley teniendo la posesión le otorga un titulo de adjudicación socialista el cual riela en los anexos que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional para mayor presicion ciudadana juez forma parte del anexo del titulo supletorio debidamente este tramitado por ante el tribunal competente y con su registro ante la oficina del registro subalterno valga la redundancia alli es claro de que mi representado es un poseedor legitimo y conforme a derecho decir el estado venezolano en esta oportunidad se solicita por via de amparo se le de la protección de vida decir el juez en sede constitucional y el juez como representante del estado debe ampararlo en su actividad agrícola y pecuaria que fue contatada de igual modo cumpliendo los principios de inmediación que forman parte son la génesis podríamos decirlo del nacimiento del derecho agrario para su impulso como es la inmediación se pudo contatar de que mi representado tiene una posesión legitima no a perturbado a nadie y se mantiene conforme a derecho con los instrumentos señalados y podemos ir mas allá no solamente tiene la regularización de tierra por el instituto administrativo correspondiente si no que se demuestra en los anexos que conforman la presente acción de amparo constitucional que ha cumplido con una serie de requisitos en el tiempo es decir no es un improvisado de la producción agroalimentaria del predio los gordones si no que tiene mantiene una actividad consecutiva por mas de 5 años se puede verificar con la documentación que se anexo como son habares sanitarios entre otros donde se demuestra su actividad ganadera d igual modo registro de hierro que es otro de los requisitos para demostrar que es un productor ganadero y como se pudo contactar en la inspección realizada en sede constitucional en virtud de esta acción de amparo por la juzgadora de este tribunal que mantiene una actividad de siembra aunado a eso ciudadana juez se pudo contactar de que cuando alegamos que se estaría violentando el derecho a la propiedad si bien es cierto la tierra es propiedad del estado hay una serie esta un bien inmueble y hay una serie de infraestructura que forman un único verdad que al ser desmembrada este atentaríamos verdad con uno de los principios fundamentales y garantías constitucionales como es el de la producción agroalimentaria y el derecho a la propiedad porque con la ejecución de la referida sentencia se pretende materializar un despojo tanto en su infraestructura podrá notar ciudadana juez que se pudo acompañar representante del ministerio publico la inspección realizada en la oportunidad d materializar la ejecución voluntaria por parte del tribunal agraviante donde ordena a mi representado desmantelar una serie de infraestructura que componen el predio los gordones la unidad de producción de igual modo sacar los removiente o ganado que si por su naturaleza ciertamente son semovientes se podría entender como bienes muebles pero al estar en el protero al estar en el predio conforman verdad e unos bienes inmuebles por su destinacion aquí no quiero audar e ir mas alla de querer aclarar la terminología si no para que se tenga con precisión que no es solamente la actividad de siembra si no que se dedica a la actividad ganadera verdad de doble propósito como es la carne y la actividad lechera a parte de eso ciudadana juez mi representado a parte de violentársele el derecho a la propiedad al derecho al libre ejercicio de su actividad económica también se estarían violentando derechos del colectivo ya que de igual modo queda demostrado y fueron presentados como elementos probatorios y como elementos con la acción de amparo constitucional una serie de recaudos entre ellos ,me permito con mayor precisión que es el interés y la labor social que cumple el predio los gordones la unidad de producción en nombre de mi representado cuando hace un aporte social a la comunidad a su entorno que son principios e inclusive mas alla que estan numerados en nuestra constitución son principios elementales y son principios de derechos humanos es decir con ese aporte social a su entorno un consejo comunal y a quienes lo requieran que alli esta demostrado se permite a los niños escolarizados del sector que se encarga el consejo comunal este aparte el aporte monetario un porcentaje de la producción lechera y es destinado verdad para ese entorno donde se encuentra la unidad de producción para los programas de alimentación con mayor presicion de escolarización, para concluir la idea ciudadana juez y con su xxx la representante del ministerio publico me permito hacer mayor presicion también con respecto de materializarse la ejecución de esta sentencia estaríamos presente de un fraude procesal como muy bien lo hemos señalado o como muy bien fue señalado en el escrito de acción de amparo constitucional que es cuando se pretende utilizar los órganos del estado una sentencia o la ejecución de una sentencia causando daño a un tercero o a terceros que no fueron no fueron parte del proceso y no tuvieron la oportunidad de hacerse del proceso y hacer vales sus derechos constitucionales y me permito señalar que de igual modo este fraude procesal tan bien viene concatenado de que permitirse la ejecución de la sentencia que es lo que solicitamos por esta via de amparo que es suspender la ejecución de esta sentencia y sea amparado que en predio hay parte de la infraestructura esta conformada por un lugar de habitación de un gripo familiar verdad del entorno del ciudadano gordones y el ciudadano gordones lo cual este seria un desalojos verdad disfrazado lo cual violenta también el derecho na una habitación digna y también violentaria de forma directa la constitución y en aplicación e me permito señalar la ley sobre desalojo arbitrario de vivienda la cual es rango constitucional las personas deben poseer una vivienda digna y la sala constitucional asi lo ha ratificado que todo juez en ejecución de sentencia debe abtenerse de materializar sobre cualquier figura o cualquier via el desalojo de una vivienda principal a un grupo muchas gracias. En este Acto se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico: Buenas tarde ciudadana juez ciudadana secretaria alguacil y a todos los presentes este mi nombre es milennis coromoto Astudillo de los rios isasen 243 actuando en este acto como fiscal auxiliar interina en lo contencioso administrativo y derechos y garantias constitucionales me permite ciudadana juez hacer entrega de este la gaceta oficial emitida por el fiscal general de la republica este doctor tarek wiliam saab de fecha veinte cuatro de noviembre del 2017 ok esteeee una vex revisadas las actuaciones q se encuentran en el presente expediente se puede evidenciar en las actas procesales que este se inicio un procedimiento por acción restitutoria agraria verdad lo cual objecio el ciudadano marcos jimenes carrasquel en su oportunidad a la hora de se este con la sentencia se ejecuta se hace la ejecución de la misma y el ciudadano gordones este hace oposición de la ejecución ok el hace oposición de la ejecución este aquí el ciudadano juez le da suspende el acto de ejecución y una vez le da la oportunidad al ciudadano este tercer ocupante a los fines de que el promueva el lapso de ocho dias las pruebas pertinentes necesarias ok vencido ese lapso el a este en su decisión de la incidencia que trajo producto esa oposición el la declara con lugar la solicitud y el dice que declarada con lugar este una cierta hectárea si no me equivoco 133 hectáreas ok el declaro en ese acto e en la incidencia la solicitud de la oposición ok esta vindicta publica e es importante resaltar que actuó de buena fe no es un ente que e le tocaría aquí al juez este sacar su sentencia de acuerdo a lo que se esta ventilando pero es importante destacar que es un un ente de buena fe que actúa en este procedimiento ok en cuanto al desalojo que hace mención el colega aquí presente del inmueble este es un procedimiento que se tiene que irse por una via ordinaria de lo cual por el decreto de rango y fuerza de desalojo de ocupación arbitraria de vivienda aquí el ciudadano gordones al verse sentido de que lo están perturbando tenia que ejercer un procedimiento ordinario por la perturbación que dice sentir en ese acto en ese procedimiento a el este tener conocimiento de la ejecución de la misma podia tenia tenia la oportunidad de ejercer por via ordinaria la perturbación de la posesión de de ese terreno esta representación fiscal verdad este solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional por cuanto no se encuentra violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ya que el ciudadano antes mencionado tubo la oportunidad procesal para hacer su defensa correspondiente eso es todo ciudadana juez. Concluidas las deposiciones orales de las partes, la ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, YELITZA CHACIN SUBERO, informa, que ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos, dada la importancia de lo aquí expuesto.”


- IV -

MOTIVA

DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN SU ESCRITO RECURSIVO

Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. N°2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares:

1. Copias fotostáticas simples, de Titulo Supletorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 02/02/2.2017, a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS. Marcado con la letra “A”. (f 17 al 42).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado a quo, documento este de carácter público en virtud que es emanado de de una autoridad con la facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por una parte, y por la otra, prueba que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria conforme al principio de inmediación observo que el hoy presunto agraviado, había construido a sus únicas expensas de su propio peculio unas series de bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LOS GORDONES”, y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 937 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

2. Copias fotostáticas simples, de Acta de Ejecución Forzosa realizada en fecha 15/03/2.016, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 09/12/2.013, con motivo del Juicio de Acción Restitutoria que cursa por ese Tribunal de Primera Instancia, y en donde el hoy quejoso se opone a la misma. Marcada con la letra “B”. (f. 43 al 52).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Acta de Ejecución Forzosa realizada por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación, documento este de carácter público en virtud que es emanado de de una autoridad con la facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por una parte, y por la otra, prueba que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de su facultad inquisitiva ejecuta su propia decisión, asimismo, se le otorga el Derecho a la defensa del que para ese momento era tercero interviniente (hoy accionante) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Copias fotostáticas simples, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas del 12/04/2.016, en donde se declara Con Lugar de la oposición ejercida por el hoy accionante el 15/03/2.016. Marcada con la letra “C”. (f. 53 al 73).-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un documento público, expedido por referido Juzgado a quo, en la cual se declaró con lugar la oposición en virtud de considerar que al no ser este ciudadano parte en la relación procesal, sobre quienes recae el fallo, mal puede el presunto agraviante aplicar los efectos planteados en la ejecución del lote de terreno objeto del presente juicio. Respecto al contenido de este recaudo debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la certeza que encierra dicho documento al emanar de un funcionario público con facultad para ello, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4. Original del Acta de compromiso del 28/11/2.017 suscrito entre el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS y el Consejo Comunal de Mata Grande, asimismo, recibos de pago de fechas 01/11/2.017 y 05/01/2018, a nombre del ciudadano antes nombrado. Marcado con la letra “D”. (f. 74 al 76).-

Observa esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, 1.364 del Código Civil, y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la violación constitucional alegada en la presente Acción, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copias fotostáticas simples, de Acta de Ejecución Forzosa realizada en fecha 23/11/2.017, en contra del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS. Marcada con la letra “E”. (f. 77 al 87).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Acta de Ejecución Forzosa realizada por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación, documento este de carácter público en virtud que es emanado de de una autoridad con la facultad de dar fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por una parte, y por la otra, prueba que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso de su facultad inquisitiva ejecuta su propia decisión, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

6. Copia fotostática simple, de la diligencia del 07/02/2.018, suscrita por el abogado Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 2.909. Marcada con la letra “F”. (f. 88)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de un escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual el abogado Carlos Rojas Betancourt solicita al mismo desocupe del inmueble objeto del presente litigio extraordinario al ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES y el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso; prueba ésta que a juicio de esta Instancia Superior Agraria en sede constitucional permite determinar que el recurrente acudió ante el órgano emisor del título antes mencionado y sirve para demostrar el ardid y ensañamiento de las contraparte en el juicio principal en sede ordinaria de hacer nugatorios los derechos constitucionales del presunto agraviado en relación al trabajo y producción de la tierra, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la Competencia, y antes de pasar este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Operadora de Justicia verificar de forma pormenorizada lo referente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), (ver criterio reiterado y materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero).

En este sentido, la Acción Amparo Constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario que está condicionado a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un Derecho Constitucional, en la cual su único fin es el resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, y en donde su procedimiento se encuentra sujeta a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debiéndose incluso tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como se infiere del contenido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen Derechos Constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (ver Obra colectiva El nuevo Derecho Constitucional Venezolano –ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1991, pág. 19/30). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide

En este mismo contexto, es necesario de igual forma traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:

“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se pueden destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo at initio tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Ver Sentencia Nº 18, Exp. 00-2604, (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasar a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción, en este sentido considera traer a colación extracto del escrito de la presente acción interpuesta por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES, lo siguiente:

“(…) se ejerce la presente acción de amparo constitucional, con motivo al juicio por acción restitutoria, interpuesto por el ciudadano: MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.672.302, en contra de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, (sin datos de identificación), ejecución forzosa de sentencia llegada la oportunidad, se hizo oposición a la misma como consta de acta de fecha: 15 de Marzo de 2.016 (…) Declarada con lugar la oposición en fecha: 12 de Abril de 2.016, como consta de sentencia se acompaña en veintiún (21) folios correspondiente al cuaderno de incidencia del expediente Nro. 0996, del Tribunal De Primera Instancia Agrario de este Jurisdicción (…) es en contra personas que no ocupan el referido predio, se pretende el desalojo de mi persona siendo un tercero ocupante conforme a derecho, no perturbador, con la actividad en pro del desarrollo agroalimentario de la nación, aquí estaríamos en presencia del fraude procesal, con la materialización de la ejecución de la sentencia la cual no obra en mi contra, se destruiría la infraestructura de la unidad de producción (Omissis…) La presente acción de amparo constitucional se ejerce con solicitud de medida de protección agroalimentaria, a fines de evitar la materialización de la ejecución forzosa de la tantas veces mencionada sentencia (…) en la cual se ordena la desincorporación, desmantelamiento y traslado de galpones, estructuras metálicas, maquinarias y demás equipos que forman parte de la unidad de producción, con ello se atenta contra mis derechos constitucionales como lo son: propiedad, libre ejercicio de la actividad económica, se violentaría los principios de seguridad agroalimentaria de la nación y deterioro al medio ambiente.”

De lo supra reproducido se infiere que el accionante recurre en amparo constitucional en razón de considerar que en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se violan su derecho constitucional de la propiedad agraria y al trabajo, ya que de la oposición a la ejecución forzosa llevada a cabo el 15/03/2016, y la posterior declaratoria con lugar a la oposición en fecha 12/04/2.016, el juez a quo hizo caso omiso a su sentencia y en fecha 23/11/2.017 procede a ejecutar la misma, en contravención con la actividad en pro del desarrollo agroalimentario de la nación. Así se decide.-

En este sentido, considera esta operadora de Justicia traer a colación lo establecido por legislador en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la ejecutoriedad de las Sentencias por parte de los Tribunales de Primera Instancia agraria, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 230. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada” (Cursiva de este Juzgado).-

De lo reproducido supra se infiere, que respecto a las disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia, esta se impone como principio general, la continuidad de la misma una vez iniciada; conviene destacar que la doctrina ha determinado que la Jurisdicción posee una dualidad de aplicación, la primera, como una facultad de decisión o cognoscitivo que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean propuestas por los particulares para proveer de las mismas, instruir el material o el thema decidendum correspondiente y el ultimo caso, para pronunciarse o decidir, y una segunda facultad, que es la facultad de coerción, Imperium o ejecución que se manifestara en la fase de la actividad jurisdiccional conocida con el nombre de fase de ejecución. A este doble contenido, a estas dos facultades corresponde la jurisdicción, vista como actividad, una duplicidad de fases. En este sentido, precisa el legislador la disposición en la atribución de la competencia para la ejecución de la sentencia, estableciendo al efecto que la ejecución sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en la primera instancia, y a diferencia de la materia civil y los Tribunales Ejecutores, corresponde la aplicación de la fase de coerción de la Jurisdicción activa en materia agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así se decide

Ahora bien, este Juzgado cumpliendo con el principio de inmediación establecido en el Articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó Inspección Judicial como complemento a las Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado a quo el 19/02/2.018 en el lote de terreno sobre el cual recaen las presuntas actuaciones del Juzgador de la Primera Instancia, considerando este sentenciadora actuando en sede constitucional traer a colación la misma en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: se deja constancia que el lote de terreno consta de una superficie de Ciento Sesenta y Dos con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 con 7.289 Mts2) información arrojada por el experto INTI y el GPS Intermec/CN3. SEGUNDO: se deja constancia que existen actualmente Cincuenta y Nueve reses (59) clasificadas de la siguiente manera: Veinticuatro (24) vacas preñadas y de ordeño; Dieciocho (18) Mautes; Catorce (14) becerros y Tres Novillas; TERCERO: Se deja constancia existen tres (03) cochinos, dos (02) machos y una hembra; cuatro (04) yeguas, un (01) caballo; así como pavos (…) QUINTO: se deja constancia a los fines del resguardo de las maquinarias, del mismo modo se deja constancia de la existencia de un galpón en construcción de Veinte Mil (20.000) pollos, también se observo un corral de tubos de 20 x 15 metros cuadrados para el ganado; SEXTO: se observa árboles frutales tales como naranjas, aguacates y plátanos; SEPTIMO: deja constancia de la existencia de ½ hectárea de maíz siembra esta en desarrollo; OCTAVO: Se deja constancia que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Ángel Gordones, se encuentra totalmente cercado con estante de madera con cinco (5) pelos de alambre de púas, igualmente, se observo tendido eléctrico de seiscientos (600) metros lineales, transformadores monofásico y seis (6) postes. (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior), evidenciándose la plena productividad sobre el lote de terreno sobre el cual recaen directamente las presuntas actuaciones del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

De lo anterior, cabe realizarse las siguientes preguntas, ¿Cuál es la Función Social de la Jurisdicción Especial Agraria?, en consecuencia, ¿Se puede ejecutar una sentencia con ocasión a una Acción Posesoria por Restitución cuando el Juez de Primera Instancia Agraria se encuentra que lote de terreno a ejecutar se encuentra plenamente productivo?, en primer término, manifiesta el profesor Ricardo Zeledon Zeledón en “Estado del Agrario en el Mundo Contemporaneo”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por hechos y valores (Instituto Interamericanos de Cooperación para la Agricultura. Cuaderno Técnico de Desarrollo Rural N° 29. San José – Costa Rica. (2.004)). Teóricamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos, crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado. Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable, justa distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social. Por ello, en concomitancia con lo anterior, al Juez Agrario observar el lote de terreno objeto de ejecución se encuentra en total productividad debe abstenerse de ejecutar la sentencia de desalojo, en razón de que si uno de los pilares fundamentales del Derecho Agrario es la productividad permanente no puede el violar o menoscabar tal principio cuando de primera mano observa (principio de inmediación) que se cumple el carácter social de la tierra de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Considera.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora de la revisión del presente legajo procesal que cursa a los folios 21 al 25, copias fotostáticas simples de Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con el alfanumérico N° 16218110716RAT0003502, del 10/05/2016, aprobado en reunión ORD 695-16, asimismo, Certificado Electrónico Zamorano, de esa misma fecha, a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.387.670, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), lo que se traduce que el ciudadano antes mencionado es beneficiario de las garantías establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándosele la garantía de permanencia establecida en el articulo 17 ejusdem con el referido acto administrativo. En efecto, La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra. Su fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación, (Ver Sentencia N° 01 del 03/02/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-1417 (Caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este sentido, considera este Juzgado actuando en Sede Constitucional traer a colación lo establecido por el legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo al Derecho de Garantía de Permanencia, estatuyéndose lo que sigue a continuación:

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior).-

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia. Siguiendo la idea, cabe precisar que la justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico. Así se decide

El derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso. De manera pues, que nuestro país al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, asimismo, que de conformidad con el articulo 2 el Estado se refundó como Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo en el capítulo I, del Título IV, referente al Sistema Socioeconómico de la Nación, se desarrollan normas que orientan la función del Estado (artículos Constitucionales 305, 306 y 307) los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país. Así expresamente se considera.-

Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación. Así se decide.-

Siguiendo este orden estructurado de ideas, es atinado el considerar de quien suscribe verificar lo manifestado del criterio materializado en sentencia del 14/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 10.693, (Caso: Ana Irma Uzcátegui Peña De Dávila), en ponencia de la Juez Temporal Milagros Fuenmayor Gallo, lo siguiente:

“(Omissis…) El alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, de tal manera en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria, es clara la importancia que reviste el solo hecho del acto de apertura o inicio del trámite por ante el Instituto Nacional de Tierras. (…)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado).-

De lo supra citado, se colige que en cuanto a sus efectos procesales, la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Siguiendo este orden de ideas en concordancia con lo anterior, las presuntas actuaciones del Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Monagas, violan y menoscaban la propiedad agraria del presunto agraviado sobre el predio objeto de ejecución bajo el principio socialista según el cual “La tierra es para quien la trabaja, y no para quien la detenta”, establecido en la parte in fine del segundo aparte en el articulo 13 ibidem, constituyendo ésta aquella derivación del derecho de propiedad en el cual un sujeto ejerce todos los atributos que el derecho en si conlleva pero sobre un objeto determinado, como es la tierra productiva o con vocación agraria, elemento fundamental para el progreso y autorrealización del hombre, por lo que el legislador ha establecido obligación que debe cumplir el titular de derecho en aras de alcanzar el bien común en el marco de una función social. Así mismo, podríamos referirnos a la propiedad entre la cual se encuentra la garantía de Agraria concebida como un especial derecho otorgado en una serie de sujetos determinados por la norma y que recae sobre una parcela de tierra propiedad de un tercero, dado cumplimento así con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra. Así se decide.-

En efecto de lo supra señalado, el fundamento constitucional de este principio, se ubica en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyendo la garantía de propiedad en cualquiera de sus formas (Publica, Social, Colectiva, Mixta o Privada), siendo esa diversificación un paso más para apuntalar los cambios que experimenta nuestro país en materia social. Ello cobra particular importancia al momento de notar que la regulación jurídica de la propiedad es pivote sobre el que gravita toda una forma distinta de organización y de actitud sobre la relación entre particulares frente al Estado. Cuando se reconoce la finalidad social del derecho de propiedad se está reconociendo la ausencia de un vínculo natural entre la propiedad y el dinero. En el caso del derecho de propiedad agraria lo tiene quien trabaja la tierra, aún cuando no tenga título de propiedad sobre ella (ver PEREZ VELAZQUEZ, Isbelia J – Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil. “La Sociedad y La Justicia”. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia: Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, 2013. Págs. 57 - 71). Asimismo, debe haber el interés de poseer la tierra, por cuanto ella se compone de dos elementos, uno material denominado corpus, y el otro espiritual denominado animus. Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material Dentro de este orden de ideas, la propiedad agraria está íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión. Así se considera.-

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro actuando en sede constitucional, concluye que efectivamente la herró inexcusablemente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al ejecutar una sentencia que recae sobre un lote de terreno está plenamente productivo, es decir, cumple con la función social de la Tierra, objetivo éste dispuesto por el legislador en los artículos 2, 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 1 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que en el presente asunto se pretende el desalojo del accionante teniendo en cuenta que este no forma parte de la relación procesal en el juicio de Acción Posesoria en la primera instancia, siendo un tercero ocupante conforme a derecho, no perturbador, estando en presencia de fraude procesal, con la materialización de la ejecución de la sentencia la cual no obra en su contra, lo que destruiría la infraestructura de la unidad de producción, asimismo, que el referido lote de terreno, vale decir, el predio “LOS GORDONES”, constante de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (162 Has con 7.289 Mts2), ubicado en el Sector La Boca de Queregua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; SUR: Vía de Penetración Agrícola a Los Sector Boca de Queregua; ESTE: Terreno Ocupado por Lupercio Rivero; y OESTE: Terreno Ocupado por Gustavo Ramírez, Víctor González y Nelson Torrealba; posee garantía de permanencia otorgado a través de Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con el alfanumérico N° 16218110716RAT0003502, del 10/05/2016, aprobado en reunión ORD 695-16, asimismo, Certificado Electrónico Zamorano, de esa misma fecha, a favor del ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), lo cual desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, generando además que el decreto ejecución se volviera inejecutable. Así se Decide.-

Así pues las cosas, la posición legal y jurisprudencial antes descrita es adoptada por ésta Sentenciadora, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos esgrimidos, ya que refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, por lo que se puede establecer claramente que las actuaciones acaecidas por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Presunto Agraviante), desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la Propiedad del hoy quejoso, destacando además, que la referida violación constitucional generada, no solo afecta al hoy presunto agraviado, sino que perturba en sus Derechos de Seguridad y Soberanía Alimentaria (Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica y Seguridad y Soberanía Alimentaria) a una cantidad indeterminada de personas, ocasionando la vulneración del aparato socioproductivo del Estado de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental; por ello esta Sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.387.670, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 100.690, en contra de las presuntas actuaciones del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y como corolario de ello se declara SUSPENDIDA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la ejecución de la Sentencia 09/12/2013 la cual riela en los folios 50 al 71, ambos inclusive de la segunda pieza del Expediente signado con el N° 0996 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal de la Primera Instancia) y sin ningún efecto jurídico la ejecución recurrida, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado a quo, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano ANGEL GORDONES, identificado en líneas anteriores, para lo cual se instruye suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.387.670, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 100.690, en contra de las presuntas actuaciones del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente N° 0996, llevado por ese Tribunal. Así se Declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 6.387.670, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 100.690, en contra de las presuntas actuaciones del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así se Declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, declara SUSPENDIDA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la ejecución de la Sentencia 09/12/2013 la cual riela en los folios 50 al 71, ambos inclusive de la segunda pieza del Expediente signado con el N° 0996 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal de la Primera Instancia) y sin ningún efecto jurídico la ejecución recurrida, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado a quo, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano ANGEL GORDONES, identificado en líneas anteriores, para lo cual se instruye suficientemente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-

CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto. Así se Delcara.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de Declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte y Siete (27) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia N° 17
Exp. Nº 0501-2018
YCHS.-