REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 06 de Febrero de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce del presente asunto contentivo de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Pecuaria, sustanciada de Oficio, por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 196 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), atinente a la Notoriedad Judicial, a los fines de exponer lo siguiente:


- I -

ANTECEDENTES

El 01/02/2018, esta instancia Superior Agraria ordenó de oficio la apertura de la presente Medida Autosatisfactiva de Protección a la Pecuaria en la que se agregaron los originales de la diligencia del 31/01/2018 diligencia suscrita por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.325, en carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.807.077, (f. 01 al 06 vto).-


- II -

FUNDAMENTACIÓN DELA PRESENTE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Esta Instancia Superior agraria, por auto de apertura del 01/02/2017, ordena la apertura de oficio del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:

“(…) debido a los acontecimientos ocurridos en los últimos días le informo a este digno Tribunal que mi representada CRISPULO ANTONIO GOMEZ, (Omissis…) ha sido victima de atropellos en su unidad de producción, donde el ciudadano RUBEN PAZ PULGAR haciendo caso omiso de la decisión emitida por este Tribunal en el amparo y la protección agroalimentaria que protege a mi representado, incursiono en una series de irregularidades solicitando al tribunal primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Monagas, una protección agroalimentaria para una siembra a futuro de fríjol en el mismo lote de terreno el cual tiene mi representado posesión y donde el juez DANIEL JOSE PALOMO representado ese tribunal tiene conocimiento que mi representado tiene medida de protección y posesión de lote de terreno (…) También esta siendo amedrentado por le fiscal JOSE MENESES quien representa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien teniendo conocimiento que mi representado tiene una protección agroalimentaria y un Amparo, sobre el lote de terreno, ordeno a la Guardia Nacional del destacamento del tejero que obligara a mi representado a sacar su rebaño de animales, el sargento agregado a ese destacamento de la Guardia Nacional tenia que proceder a detenerlo por incumplir al mandato de ese fiscal. Ahora bien ciudadana juez (…) el señor RUBEN PAZ PULGAR tiene una carta de adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras donde no ha tenido la posesión y la cual esta en los actuales momentos en proceso de Revocatoria por ante esa misma institución (…)” (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado Superior)

De lo reproducido supra se infiere con meridiana Claridad que el diligenciante manifiesta que el ciudadano Juez de la Primera Instancia Agraria de la Instancia Agraria incumpliendo con el ordenanza decretada por este Tribunal Superior Dicta en el mismo predio rural Medida de Protección Agroalimentaria sobre una presunta siembra de fríjol, sabiendo aquel que el lote de terreno estaba protegido. Constatada entonces, por quien se pronuncia, la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por CRISPULO ANTONIO GOMEZ, supra identificado, al ser objeto de perturbaciones y amedrentamientos que ponen en peligro la producción agroalimentaria de esa unidad productiva y por consiguiente el desmejoramiento del aparato productivo a nivel nacional, actos estos que hacen nugatorios las garantías establecidas por el constituyente en los artículos 305, 306, y 307 de nuestra Carta Fundamental, Artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 196 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), atinente a la Notoriedad Judicial


- III -

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, esta sentenciadora antes de decretar la presente ampliación del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, y a la par de lo antes expuesto quien decide igualmente observa lo establecido supletoriamente en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

”Articulo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.” (Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que es deber irrestricto del Estado en cualquier grado de jurisdiccion, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, el Estado Venezolano ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados, por una parte, y por la otra, que el Forum Domicilii o Forum Rei Sitae prevalece como excepción aplicable a las acciones reales sobre bienes inmuebles, es decir, el lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre, y de modo principal la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles. Así se declara.-

Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara LA COMPETENCIA funcional, territorial y material para conocer, en principio, de la presente ampliación cautelar en primera instancia para ello. Y así se decide.-

- IV -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA
DECRETAR LA AMPLIACION SOBRE MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, habiéndose declarado competente este Juzgado Superior Agrario, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo menester las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la protección de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por tener este un carácter Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en primer termino, y en segundo el perfeccionamiento y de igual forma el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, asimismo, tutelar lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de la vida en el planeta, la Soberanía Agroalimentaria, y la Seguridad Alimentaria.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En este sentido, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional en concomitancia con los artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Asi se declara.-

Por ello, esta administradora de Justicia no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra analizado, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de decretar las mismas, quedando a criterio del juez, y utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección – y en este caso de tutelaje -, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. Así se declara.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962 del 09/05/2006, en el Exp. 03-0839 (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


Es así, como se infiere con total claridad de la decisión supra transcrita, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide

En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo, en virtud de su importancia en cuanto al interés tutelado como se dijo supra, con ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común también aplicables al derecho Agrario en su artículo 243 y siguientes ejusdem, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderarse entonces tal mecanismo tutelar, de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 196 de la Ley Especial Agraria, entre los cuales se señalan: Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción de la unidad de producción agraria. Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, así como también al momento de decretar dichas medidas ponderar estas según diversas características dada su naturaleza, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señalando lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).


El anterior criterio, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Por otro lado, es imperioso para quien suscribe hacer mención al principio de Notoriedad Judicial que ha sido adoptada por el Doctor Héctor B. Cañas, en su condición de Juez Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, como un tipo de hecho que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad comunicacional que este ha recibido, permite tanto a él, como a los miembros de la sociedad conocer de su existencia; significa que el Operador de Justicia realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros de la sociedad tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho (ver Sentencia Nº 187, del 11/04/2012, Exp. Nº 2012-0199, caso: Grupo Agroisleña C.A.), de igual forma, el Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, (Caso: José Gustavo Di Mase), definió ésta, como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus competencias. Así se decide

En este orden estructurado de ideas, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, con ocasión al asunto Nº 0459-17 (de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario), contentivo de Acción de Amparo Constitucional, promovió en el mismo escrito libelar el cual se hizo referencia, inspección judicial, la cual se realizó el 04/07/2017, y en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(Omissis…) Al Cuarto: se deja constancia que en el sitio objeto de la inspección se observaron tres mil ochocientas semillas de plátanos, de las cuales seiscientas (600)se encuentran sembradas (…) Se deja constancia que durante el recorrido en el fundo denominado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no se observó ningún tipo de siembra o producción agrícola de ninguna índole así como tampoco ningún tipo de bienhechuría, (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), con lo cual esta Superioridad en aplicación al principio de Inmediación (Articulo 155) constató que el ciudadano CRISPULO GOMEZ, supra identificado, despliega actividades pecuarias y agrícolas en el predio objeto de la presente Medida Oficiosa de Protección Pecuaria, siendo consistentes en el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne y leche, producción ésta se enmarcada en las políticas agrarias y alimentarías de producción local y Nacional de Venezuela, además, contribuyendo al acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población; asimismo, coadyuvan con el sector agroalimentario de todo el territorio regional y nacional, para garantizar a la población la disponibilidad, acceso y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, para asegurar gradualmente las condiciones físicas y emocionales adecuadas en el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, (ver Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria). Así se establece

Sin embargo, de la inspección que deriva el acta supra reproducida, se observó también lo siguiente: “(…) Posterior a esta exposición se continuo con el recorrido observándose osamentas de ganado de aproximadamente cuarenta reses, no obstante pudieron observarse solo esa cantidad por cuanto la cantidad de carrizo existente en el lugar no permitía el acceso (…)” (Cursivas y negrita de este Juzgado de alzada), evidenciándose a todas luces una situación de desmejoramiento, que hacen inferir a quien suscribe, la posible amenaza de paralización a la actividad pecuaria en el predio objeto del presente asunto, en este sentido, este Juzgado Superior a los fines de preservar la continuidad de la producción nacional, la soberanía agroalimentaria, y la seguridad alimentaria de la población venezolana, y de conformidad con los amplios poderes oficiosos otorgados por el legislador agrario, aperturó el asunto signado bajo el Nº 0463-2017, y ordenó realizar inspección judicial el 18/07/2017, (f. 10 y 11 cdno de medidas), en razón de verificar la existencia de cómo se dijo ut supra requisitos indispensables que hagan evidente la necesidad de la protección y el tutelaje de los intereses superiores al Estado, vale decir, el desmejoramiento, la Ruina, la paralización o la Destrucción de la unidad de producción bovina, en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “en este momento la Juez Superior otorga el derecho de palabra al ciudadano Crispulo el cual manifestó: la perturbación que he sufrido es el corte de la cerca de lo cual se han perdido Veinte (20) reses aproximadamente, además aproximadamente se han muerto cincuenta y dos (52) reses por las razones de impedir el paso a mi lote de terreno para introducir alimento y medicina para los animales (...)” SEPTIMO: se deja constancia que del recorrido se observo osamentas, las cuales según manifiesta el ocupante fenecieron por falta de alimento, así mismo se deja constancia, que del lote de terreno de cien (100) has adjudicadas al ciudadano Rubén Paz, no se verifica de ninguna forma algún tipo de ocupación o evidencia de actividad agrícola de alguna índole en el referido predio (…)”,(cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado).

En este sentido, el caso de marras se sustancia a los fines de ampliar la misma en virtud de lo señalado en la diligencia del 31/01/2018 diligencia suscrita por el abogado Oscar Luís Padra, en carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, ut supra identificados, en la que manifiesta lo siguiente:

“(…) debido a los acontecimientos ocurridos en los últimos días le informo a este digno Tribunal que mi representada CRISPULO ANTONIO GOMEZ, (Omissis…) ha sido victima de atropellos en su unidad de producción, donde el ciudadano RUBEN PAZ PULGAR haciendo caso omiso de la decisión emitida por este Tribunal en el amparo y la protección agroalimentaria que protege a mi representado, incursiono en una series de irregularidades solicitando al tribunal primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Monagas, una protección agroalimentaria para una siembra a futuro de fríjol en el mismo lote de terreno el cual tiene mi representado posesión y donde el juez DANIEL JOSE PALOMO representado ese tribunal tiene conocimiento que mi representado tiene medida de protección y posesión de lote de terreno (…) También esta siendo amedrentado por le fiscal JOSE MENESES quien representa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien teniendo conocimiento que mi representado tiene una protección agroalimentaria y un Amparo, sobre el lote de terreno, ordeno a la Guardia Nacional del destacamento del tejero que obligara a mi representado a sacar su rebaño de animales, el sargento agregado a ese destacamento de la Guardia Nacional tenia que proceder a detenerlo por incumplir al mandato de ese fiscal. Ahora bien ciudadana juez (…) el señor RUBEN PAZ PULGAR tiene una carta de adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras donde no ha tenido la posesión y la cual esta en los actuales momentos en proceso de Revocatoria por ante esa misma institución” (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado Superior)

De lo reproducido supra se infiere con meridiana Claridad que el diligenciante manifiesta que el ciudadano Juez de la Primera Instancia Agraria de la Instancia Agraria incumpliendo con el ordenanza decretada por este Tribunal Superior Dicta en el predio rural Medida de Protección Agroalimentaria sobre una presunta siembra de fríjol, pretendiendo revertir con la mencionada medida los efectos de una cautela decretadas y vigente por esta alzada, Tribunal que orgánica, juridciconal y estructuralmente es superior jerárquico a aquel y que en suma, dicha cautela provisional fue dictada de manera oficiosa, asimismo, que yerra de manera lata el Juez a quo en donde este sabia que el referido predio estaba siendo protegido para el pastoreo del ganado que por ser muy abundante y estar en hacinados en un lote de terreno muy pequeño se le ordeno que pastaran en el fundo MI VALERIA, - que según dichos del ciudadano RUBEN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.NTi) -, por otro lado, que se observa al folio 05 y 06 del presente expediente, Carteles de Notificación librada por ese Ente Administrativo del 17/03/2017, la primera sin firmar, y la segunda atinente a un ejemplar de presa denominado “LA PRENSA DE MONAGAS” del 17/01/2018, a los fines de cumplí con el articulo 49 de la Carta Magna, observándose de la misma que se esta sustanciando por ese ente administrativo un Procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado por ese Instituto Nacional de Tierras como, “MI VALERIA” ubicado en el Sector Bocas de Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Bocas de Queregua Santa Bárbara; Sur: Terreno Ocupado por la asociación cooperativa Las Luces; Este: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Las Luces; Oeste: Terrenos Ocupados por la Agropecuaria Olure, C.A. y Crispulo Gómez. Así se decide.-

Constatada entonces, por quien se pronuncia, la notoriedad judicial, dada la importancia del presente asunto, asimismo, evidenciándose que el Acto Administrativo sobre el que recae la adjudicación del fundo “MI VALERIA”, anteriormente identificado, esta siendo objeto de revocatoria por lo que se deduce que el referido lote de terreno pertenece al Estado por no estar en manos de una legítimamente adjudicada de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículos 13, 14, y 59 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que de conformidad al poder-deber oficio otorgado por la Ley al Juez Agrario en concomitancia con el principio de la mutabilidad de la tierra, en donde este puede habiendo o no juicio decretar todas aquellas medidas útiles, necesarias y pertinentes previa verificación de los requisitos de procedencia, vale decir, el Desmejoramiento, Paralización, Ruina o Destrucción de la unidad productiva, pudiendo ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita, por todos los motivos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora Agraria que lo correcto es AMPLIAR EL DECRETO DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA SOBRE DOSCIENTOS DIECISIETE (217) SEMOVIENTES, dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, bajo la decisión Nº 141-17 del 21/07/2017, medida ésta, la cual consistirá en que los referidos semovientes puedan pastar libremente en el lote de terreno denominado “MI VALERIA” identificado supra, inmueble éste que está siendo objeto de revocatoria por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), asimismo, tanto al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, supra identificado, como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes que ha fomentado el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, en el predio denominado “FINCA LA GRAN GENETICA”, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su desmejoramiento implica un atentado al orden publico agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2013-2019, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden publico e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo, que la cría de Ganado Bovino de doble propósito (Carne y Leche), implica el crecimiento y mantenimiento del rebaño, ya que por una parte, los becerros que van naciendo son usados para el engorde y posteriormente producción de carne, y las becerras en caso de que cumplan con ciertas condiciones especificas son destinadas como vientres en los movimientos y sustitución de los rebaños y además para la producción de leche, siendo en el caso de marras, existe un numero considerables de becerros de ambos sexos que requieren desarrollarse y también una cantidad de vacas en estado de gravidez que requieren que los becerros que nazcan posean las condiciones adecuadas para su desarrollo. Así se decide.-

De tal forma, y consecuencialmente a lo antes expuesto, SE ORDENA Oficiar al Comando de Zona Nº 51 de la Guardia Nacional, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), y al Comando de Policía del Municipio Aguasay, para que ejecuten un apostamento de orden público en la estructura de agrosoporte del Fundo “LA GRAN GENETICA”, ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo cautelar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, aclarar que la referida medida provisional no deberá constituir presunción alguna de posesión en el referido fundo, entendiéndose solo como el tiempo en el que el bien tutelado será protegido. Así se decide


- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Auto Satisfactiva Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se decreta la AMPLIACION DEL DECRETO DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA SOBRE DOSCIENTOS DIECISIETE (217) SEMOVIENTES, dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, bajo la decisión Nº 141-17 del 21/07/2017, medida ésta, la cual consistirá en que los referidos semovientes puedan pastar libremente en el lote de terreno denominado “MI VALERIA” identificado supra, inmueble éste que está siendo objeto de revocatoria por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), asimismo, tanto al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, supra identificado, como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes que ha fomentado el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, en el predio denominado “FINCA LA GRAN GENETICA”, hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

TERCERO: SE ORDENA CITAR al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, representado judicialmente en autos, por el abogado Deivis Williams Campos Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 162.251, conforme a lo establecido supletoriamente en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario SE EXHORTA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), una vez cesado los efectos de la medida, realizar los estudios correspondientes en la unidad de producción denominada FINCA GRAN GENETICA y MI VALERIA a los fines de la realización de su regularización y cumplimiento con los procesos administrativos que este ente crea pertinentes, asimismo, cumplir con los planes nacionales de producción agroalimentaria atendiendo las condiciones agrológicas de la tierra, rubros preferenciales de producción y los demás parámetros técnicos para el establecimiento del desarrollo rural integral y sustentable de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y Articulo 196 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

QUINTO: Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, civiles y militares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En razón de la actividad, recursos naturales, ciclos productivos verificados y la naturaleza de las actividades constatadas en los particulares indicados ut supra, la presente medida debe acatarse de manera inmediata.-

SEXTO: en consecuencia del Particular anterior SE ORDENA Oficiar al Comando de Zona Nº 51 de la Guardia Nacional, y al Comando de Policía del Municipio Aguasay, para que ejecuten un apostamento de orden público en la estructura de agrosoporte del Fundo “LA GRAN GENETICA”, ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo cautelar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo

SEXTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR





Ampliación de Medida Autosatisfactiva Provisional
De Protección a la Producción Pecuaria
Exp. Nº 0463-2017
Sentencia Nº 08-18
YCHS/CBM/JR.-