REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.


Maturín, 08 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (Apelante), contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


- I -

ANTECEDENTES


El 22/06/2017, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, anteriormente identificada, en contra del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, asimismo, se admitió el presente asunto, (f. 01 al 121 pza 01).-

El 21/07/2017, el Juzgado a quo realizó Inspección Judicial sobre el predio objeto de protección. (f. 126 al 129 pza 01).-

El 05/10/2017, el Juzgado A Quo decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera, con una vigencia de treinta y seis (36) meses continuos. (f. 138 al 153 pza 01).-

El 10/10/2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se opone formalmente al decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (f. 155 al 157 pza 01).

El 13/10/2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso de promoción probatoria en el presente asunto, posteriormente, el 19/10/2017, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas. (f. 158 al 164 - 171 y 172 pza 01).-

El 20/10/2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso de promoción probatoria en el presente asunto, (f. 173 al 176 pza 01).-

El 26/10/2017, el Juzgado a quo realizó Inspección Judicial sobre el predio objeto de protección. (f. 226 al 234 pza 01).-

El 01/11/2017, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia en el procedimiento incidental de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, decretada por ese Juzgado el 05/10/2017 en el presente asunto, (f. 252 al 272 pza 01).-

El 06/11/2017, la representación judicial de la parte actora mediante escrito apela formalmente al a la sentencia anteriormente identificada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (f. 11 al 21 pza 02).

El 01/01/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejercido en fecha 06/11/2017, por el ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera. Asimismo, en esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0487-17, (f. 28 al 30 pza 02).-

El 19/12/2017, mediante auto se fijó los lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (f. 33 pza 02).-

El 22/01/2018, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 101 al 107 pza 3).-

El 29/01/2018, mediante auto se celebró la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 11 al 14 pza 04).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EN EL PRESENTE ASUNTO

De la demanda planteada se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) a partir del 15 de Diciembre del años Dos Mil Quince (2.015), se han presentado un sin fin de inconvenientes con el ciudadano Raúl Saud, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.702.505, (…) me separe definitivamente del ciudadano (Omissis…) tal y como lo señala la sentencia de la Acción Mero Declarativa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia dictada el fecha 13 de Julio de 2016 (…) ambos acordamos partir los bienes tal como consta en documento inserto en la Inspección Judicial el cual riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) el cual firmamos y manifestamos estar de acuerdo de dicha partición, pero que sin embargo, a pesar de llegar a un acuerdo y de haberse realizado parcialmente la partición de los bienes este ciudadano abuso de la buena fe de mi parte (Omissis…)”

Que “(Omissis…) el ciudadano Raúl Saud se ha dado la tarea de entorpecer todos mis proyectos con relación a la parte que me corresponde de la finca soles y estrellas situación esta que es reiterada y constante, amenazando con ello la producción que vengo desarrollando, poniendo el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas.”

Que “Así también, me considero amenazada y amedrentada, así como mis trabajadores en virtud de los hechos y circunstancias que frecuente se han suscitado y que han perjudicado las labores de producción como el día 07 de mayo de 2017 en la cual dejo los portones abiertos donde se encontraba el ganado del Ciudadano Raúl Saud para sus ganado pasara alegando de que el no tenia pasto trayendo como consecuencia que los animales rompieran los cercos y se revolviera su ganado con el mío (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE HOY OPONENTE - APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR DE OPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO

De la oposición planteada el 13/10/2017, (f. 155 al 158 pza 01), por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que el oponente (hoy apelante) alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “la medida violenta el orden publico constitucional de conformidad con el articulo 334 y 257 de nuestra carta magna. Así como el 305, 306 de la Constitución en concordancia 196 de la Ley de Tierras se trata de un fundo que pertenece a una comunidad de bienes de una unión concubinario que aun no existe partición alguna”

Que “en los artículos anteriormente descrito cuando se realizó la inspección usted nunca aprecio por cuanto no lo dejó por sentado en la referida inspección cuales eran las perturbaciones o los daños que yo le ocasionó a la ciudadana Yanet Ramírez, usted dicta sentencia sin prueba alguna suficiente que sustente tal medida y peor aun sobre un lote de tierra que aun no ha existido partición algunas.”

Que “su alcance fue aun mas allá de lo corresponde dicto una medida sin tener informe alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras.”


ALEGATOS DE LA PARTE HOY APELANTE EN SU RECURSO IMPUGNATIVO ANTE ESTA ALZADA JURISDICCIONAL

Del Recurso Ordinario de Apelación ejercido el 06/11/2017, (f. 11 al 21 pza 02), por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “La Ciudadana JANETH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.723.126, es efectivamente adjudicataria pero de un lote de tierra por el Instituto Nacional de Tierra cuya denominación tiene es fundo “Mi Tata”, no el fundo Soles y Estrella, los linderos del fundo Soles y estrellas son los siguientes ese lote de terreno con una superficie de aproximadamente un mil hectáreas, (has. 1000), equivalente a diez millones de metros cuadrados (10.000.000 m2) cuyos linderos son: NORTE: Con el río Mapirito; SUR: con el Morichal denominado “Morichal Solo” o “la Pulvia”; ESTE: Con la parte del “Rincón de Moreno”, con el “Rincón de la Carata, y parte del “Rincón del Coraron”; y OESTE: Con terrenos de “La Argentina”, que es o fue de Carmen Bermúdez Sucre (…)”

Que “(…) todas las pruebas aportadas por los solicitantes no son suficientes como para declarar una medida de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana antes mencionada (…) nunca probo los daños ocasionados por mi representado, ni siquiera que su producción agroalimentaria era en ese lote de tierra (…)”

Que “(…) No conforme con tantas irregularidades este juez incurrió en ultrapetita de todas formas de derechos e impuso a mi representado condenándolo en costas, al punto de que en la solicitud no se habla en todo su contexto del pago de las mismas así como tampoco fue estimada tal solicitud, por que dio aun mas de todo aquello que se estaba solicitando.”


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, ut supra identificado. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA OPONENTE – APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR DE OPOSICION ANTE EL JUZGADO A-QUO

Observa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, que en el lapso de la incidencia de oposición en el presente asunto el hoy oponente – apelante promovió en su escrito impugnativo las pruebas que preceden a los fines de ser valoradas en aplicación supletoria con el Artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil:

Documentales:

El 20/10/2017 fue recibido ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de promoción probatoria suscrito por el abogado Roberto Antonio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.042, en el cual solicita el traslado (sic) de todas las pruebas contenidas en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se encuentran en el expediente signado con el Nº 1229 (sic). Posteriormente, el 23/10/2017 el Juzgado a quo niega lo solicitado en virtud de que la parte promoverte no consigno las copias certificadas debidas para hacer lograr el traslado de dicho legajo probatorio.

En orden de lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario verificar el criterio materializado en sentencia Nº 745, del 05/06/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 11-1288 (Caso: Magali Josefina Bencomo), en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, fijando lo siguiente:
“(…) no desconoce esta Sala la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario. (Omissis…)”

Del criterio reproducido en precedentemente se observa que la llamada prueba trasladada o el traslado probatorio según el maestro Devis Echandía, se entiende por aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite. (ECHANDIA, D. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Argentina, 1970, 1era edición, Vol. I, p. 367). En tono a este medio probatorio, cabe hacer como anotación histórica, que originalmente no era aceptable reconocerle valor alguno, ello, según lo anota BELLO TABARES, por la existencia del principio de independencia de los procesos. Pero luego, una vez analizado que dichas pruebas preservando su regularidad formal, y garantizando el derecho de control, nada tienen que objetar, fueron admitidas sin reproches, pero con sujeción a las limitaciones y requisitos bajo los cuales se entiende deben producirse. (BELLO TABARES, Humberto E. “Tratado de Derecho Probatorio”, Ediciones Paredes, Venezuela, Isbn 978-980-7111-06-5, vol. I, p. 428). Cabe destacar, que a diferencia de otros ordenamientos, este medio de prueba no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento, una regulación específica sobre la materia. Dicho lo anterior, el extracto jurisprudencial traído a colación, establece los Cuatro (04) requisitos para el tratamiento valido y procedencia de este novel medio probatorio, a saber: I) Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno y que las mismas no deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, Inadmitidas, improcedentes, ilegales o ilícitas; II) Las mismas deben haber sido evacuadas en el proceso del traslado; III) Que en su aducción y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley, es decir, la condición de validez de la prueba trasladada gravita sobre el principio de bilateralidad, es decir que la prueba haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar; IV) Sea expedida en copia autentica y se haya consignado en tiempo oportuno, cabe destacar que, como la misma no esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico no se dispone de un lapso especifico a consignar, en consecuencia, la aplicabilidad de ésta se subsume al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de celeridad. Así se decide.-

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que el 20/10/2017, el abogado Roberto Antonio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.042, mediante escrito de promoción probatoria en la incidencia de oposición en la primera instancia, en el cual solicita el traslado (sic) de todas las pruebas contenidas en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se encuentran en el expediente signado con el Nº 1229 (sic). Posteriormente, el 23/10/2017 el Juzgado a quo niega lo solicitado en virtud de que la parte promoverte no consigno las copias certificadas debidas para hacer lograr el traslado de dicho legajo probatorio, evidenciándose, el presunto cumplimiento de la misma –según lo dicho por el ese Juzgado de Primera Instancia- con los tres primeros supuestos antes mencionados, pero no es sino es hasta el 25/10/2017, donde la parte mediante diligencia consigna traslado de pruebas copias certificadas del Exp. 1229 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), (f. 191 al 221 pza 01), transcurriendo cinco (05) días continuos, al momento de la consignación de las referidas copias certificadas, siendo la misma EXTEMPORANEA, en consecuencia, se desechan las mismas. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR DE OPOSICION ANTE EL JUZGADO A-QUO

Documentales:

1. Copia simple de Denuncia realizada el 13/10/2017, por la ciudadana JANETH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.723.126, asistida por la profesional del derecho Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 195.246, ante la Fiscaliza Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Exp. MP-114127-2017, anexa con Boletas de Citación, (f. 159 al 164 pza 01), marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de una denuncia en la cual se alega que el ciudadano RAUL SAUD presuntamente invadieron el predio objeto de protección, evidenciándose que tal prueba demuestra el interés por parte de la actora a que el prenombrado ciudadano evite el acercamiento hacia ella, sin embargo, en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Original de notificación del 30/03/2017, emanado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico con competencia en defensa para la mujer, la cual anexo constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A”, (f. 238 pza 01).-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una boleta de notificación librada a la ciudadana YANETH RAMIREZ, ut supra identificada, con ocasión a la imposición de las medidas de protección y seguridad acordada en razón de la denuncia por ella formulada el 09/06/2016, por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido por el legislador en el articulo 90, Cardinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibiéndole al ciudadano RAUL SAUD (hoy apelante), (sic) el acercamiento a la ciudadana Janeth Ramírez, es decir no puede acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio ni donde la misma se encuentre, ni ejercer ningún tipo de contacto con esta. (sic), evidenciándose que tal prueba demuestra el interés por parte de la actora a que el prenombrado ciudadano evite el acercamiento hacia ella, sin embargo, en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 01/09/2017, quedando registrado bajo el Nº 31, Protocolo de Hierros y Señales, Tomo I, (f. 239 al 245 pza 01).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, realizada por la ciudadana JAHETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 8.723.126, de la cual se infiere el carácter de propietaria de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno denominado “MI TATA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maturín, Parroquia Capital Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados (161 Has con 5.402 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Alcides Rendón, SUR: Terrenos Ocupados por Guzmán, ESTE: Terrenos Ocupados por Héctor Coronado, y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Las Tres C y Fidel Fodul; razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad publica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copias Simples de Aval Sanitario, Nº 08164204-310 de fecha 10/12/2017, del primer ciclo, año 2017, y Certificado Nacional de Vacunación, del 15/07/2017, ambos emanados del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), (f. 246 y 247 pza 01).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), se evidencia que tal prueba demuestra la cantidad de semovientes que han sido vacunados contra enfermedades y bacterias de origen animal, por otro lado, en relación al certificado nacional de vacunación, emitido por un ente Agrario, evidenciándose que tal prueba describe el tipo de vacunación biológica usada, la descripción de la especie y la enfermedad, el numero de dosis, el numero de frascos usados y la fecha de vencimiento, los animales vacunados indicando la existencia y la cantidad vacunada, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia Fotostática Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, del 13/09/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (f. 248 pza 01).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en el curso del proceso por ninguna de las partes, solo demostrando que fue registrada y certificada como productora primaria, empero, en el presente asunto no se discute el carácter que ostenta la parte actora en el presente asunto, sino los presupuestos que deben darse para hacer efectiva una Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copias Simples de Aval Sanitario, Nº 08164204-309 de fecha 10/12/2017, del primer ciclo, año 2017, y Certificado Nacional de Vacunación, del 15/07/2017, ambos emanados del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), (f. 249 y 250 pza 01).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), se evidencia que tal prueba demuestra la cantidad de semovientes que han sido vacunados contra enfermedades y bacterias de origen animal, por otro lado, en relación al certificado nacional de vacunación, emitido por un ente Agrario, evidenciándose que tal prueba describe el tipo de vacunación biológica usada, la descripción de la especie y la enfermedad, el numero de dosis, el numero de frascos usados y la fecha de vencimiento, los animales vacunados indicando la existencia y la cantidad vacunada, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, Paralización, Ruina o Destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Inspección Judicial:

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada a solicitud de la parte actora en su escrito de instrucción probatoria, por el Juzgado a quo el 26/10/2018 (f. 226 al 234 pza 01), conforme al principio de inmediación con lo cual se prueba la presunta existencia de una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, sin embargo, se observa que en el acta de inspección que cursa en los folios mencionados anteriormente el operador de justicia en ningún momento observo y dejo constancia de Desmejoramiento, Ruina, Paralización o destrucción en el predio objeto de proteccion, o siquiera algún hecho que hiciera presumir al Juzgado a quo que la producción bovina ahí desarrollada de encontrara amenazada de hacer nugatorias la unidad productiva, razón por la cual, se le otorga valor probatorio por haber cumplido con el principio hecho referencia en líneas anteriores. Valoración que he hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la Regla de la Sana Critica. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada en el presente asunto no promovió pruebas ante este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 17/01/2018, (f. 100 pza 03), este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas con las letras “A, B, C, D, F, G, H I”, constituyen documentos de carácter administrativos, no siendo un medio de prueba permitido en esta alzada, en consecuencia, su promoción fue IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.-

1. Copia simple Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 19/12/2017, quedando registrado bajo el Nº 17, Protocolo de Hierros y Señales, Tomo 16, (f. 81 al 86 pza 03).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, realizada por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad Nº 5.702.505, de la cual se infiere el carácter de propietario de un hierro para el marcado de ganado, demostrando la intención de producción bovina en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser otorgado por una autoridad publica con facultad de dar fe publica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- IV -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en este sentido el legislador a los fines de tutelar derechos supraconstitucionales como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado para esta y las futuras generaciones, la Soberanía y la referida Seguridad Agroalimentaria antes mencionada; es entonces como dentro de su normativa se establece la innovadora cautela anticipada, o medida cautelar sin juicio previsto en el Articulo 196 de la ley in comento, la cual resultó ser altamente debatida en congresos internacionales, foros y talleres, celebrados en vísperas de su entrada en vigencia, en especial, por su alto contenido social, que sin duda alguna motivó una gran expectación y mucha inquietud en cuanto a su aplicación por parte de los especialistas en la materia, siendo que tal innovación cautelar rompió los paradigmas y se desligó de los requisitos de procedencia establecidos en el derecho común, sino que incluso, permiten una correcta tutela de tales derechos constitucionales amparado en sus características procesales propias de procedencia.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares agrarias de protección a la actividad agroproductiva, haciendo una comparación notable con las medidas típicas”, a saber:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos supra mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer termino la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión grave en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo termino, - y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado - , como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.

En efecto, la medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, en contraposición al principio dispositivo en materia civil, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege la unidad productiva que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional defiende.

Cabe destacar que, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador Agrario en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva y negrita de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En este sentido cabe destacar, en relación a estos dos (02) principios constitucionales como lo son la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, que se encuentran profundamente enraizados en una eficaz y eficiente Política Alimentaria para el cumplimiento de metas establecidas con el fin de propender efectiva el derecho de los venezolanos a una alimentación sana y equilibrada, por consiguiente, los mismos pueden definirse de la siguiente manera, La Seguridad alimentaria hace referencia a la disponibilidad efectiva de alimentos, el acceso de las personas a ellos y el aprovechamiento biológico de los mismos. Se considera que un hogar está en una situación de seguridad alimentaria cuando sus miembros disponen de manera sostenida a alimentos suficientes en cantidad y calidad según las necesidades biológicas. Ello se encuentra dispuesto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por otro lado, La Soberanía Alimentaria es el derecho y uno de los pilares fundamentales de la soberanía de los pueblos y las naciones e implica la capacidad de determinar el abastecimiento de alimentos para la población a partir de una producción local, regional y nacional, respetando la diversidad productiva y cultural de cada pueblo o región. Ello se encuentra dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo precedentemente es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se observa que en decreto cautelar 05/10/2017, cursante a los folios 138 al 153 de la pza 01, proferida por el Juzgado a quo en donde manifiesta lo siguiente:

“(Omissis…) estando alrededor de dicho bebedero portones que dan acceso a ambos fundos, vale decir el fundo ocupado por la solicitante Janeth Ramírez y el fundo ocupado por el ciudadano Raúl Saud, contando igualmente con dos portones que cierran el acceso a la misma, punto este por el cual, manifestó la solicitante ha sido objeto de conflicto, debido a que al ser dicho bebedero que uso común para ambos lados y contar con portones de acceso a la manga principal, el ciudadano Raúl Saud, parte, ha dejado en varias oportunidades los portones de su lado abiertos, ocasionados que sus animales ingresen a lo largo de toda la manga, y rompan la cerca perimetral al tratarse de pasar hacia su lado, hecho este que ha generado, según el decir de la solicitante, por cuanto el rebaño que se encuentra bajo el cuidado del ciudadano Raúl Saud, está conformado en su totalidad por semovientes machos, los cuales buscan a las hembras que están bajo el cuidado y pastan en el lote de terreno ocupado por la solicitante, lo que agudiza las perturbaciones señaladas por ella; esto, aunado a la colocación de una serie de estacas a manera de división, que según información aportada por la solicitante, fueron dispuestas por el ciudadano Raúl Saud, sin contar con su consentimiento; hechos estos que permiten deducir claramente, la existencia de un eminente peligro a las actividades agropecuarias desplegadas en el referido fundo “Soles y Estrellas”, en razón de ello, resulta importante e imperioso asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, lo que implica el deber de garantizar la no interrupción, paralización o posibles daños sobre la actividad desarrollada en el referido fundo. Y así expresamente se determina (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)


Asimismo, considera esta operadora de Justicia traer a colación lo declarado por el Juez a quo en la decisión con ocasión a la incidencia de oposición de conformidad con el articulo 062 y siguientes de la supletoriamente aplicada Ley Adjetiva Civil, del 01/11/2017, (f. 252 al 272 pza 01), en la que señaló lo siguiente:

“(…) estando alrededor de dicho bebedero portones que dan acceso a ambos fundos, vale decir el fundo ocupado por la solicitante Janeth Ramírez y el fundo ocupado por el ciudadano Raúl Saud, contando igualmente con dos portones que permiten el acceso a la misma, el cual genera la situación irregular de manejo y cuidado de ganado, tendiente a desencadenar la perdida total o parcial de rebaño que está bajo el ciudadano de la parte solicitante de la medida y por consiguiente la ruina y desmejora de la unidad de producción; aunado al hecho de que se permita de forma malintencionada el ingreso de otros semovientes, al fundo objeto de protección, y causen destrozos a la cerca perimetral que resguarda al fundo en cuestión; así como la conducta reiterada de querer impedir la normal realización de actividades en el lote de terreno ocupado por la solicitante, mediante la ejecución de perturbación (Omissis…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal de Alzada)

De lo precedentemente reproducido se observa, que el Juez a quo en su decreto cautelar determina expresamente que es pertinente dictar la presente medida de protección en virtud a que los semovientes de la parte hoy apelante son machos los cuales buscan a las hembras que pastan en la parte del lote de terreno de la solicitante, aunado al hecho que el ciudadano RAUL JOSE SAUD, at initio identificado, colocó una serie de estacas a manera de división entre los dos predios rurales que conforman un solo lote de terreno (Bien Pro Indiviso establecido en el articulo 769 de la Ley Sustantiva Civil), todo esto ocasionado accionar del impugnante al dejar los portones de su lado abiertos, ello en razón de que – según los dichos de la solicitante - el ganado al pasarse de un lado a otro generan destrozos y la perdida de semovientes, lo cual ocasiona el desmejoramiento y la paralización de las actividades allí realizadas. Así se determina.-

En este sentido, estima esta operadora de Justicia en segundo grado de jurisdicción que tales hechos esgrimidos y analizados no generan de modo alguno algún tipo de desmejoramiento o paralización de las actividades agrarias en el predio objeto de protección, en razón a que la parte solicitante solo aduce la destrucción de una cerca perimetral, no obstante, no señaló en ningún momento si tales destrozos eran sobre una siembra o sobre algún bien que hiciera efectiva la producción agrícola, por una parte y por la otra que la solicitante alega que como se dijo antes con el paso de los semovientes de un lado al otro se han perdido reces de la solicitante lo cual nunca en el devenir del presente juicio logro probar, por lo que considera quien aquí suscribe se esta en presencia de una acción posesoria y no como erróneamente se sustancio y tramitó. Asi de declara expresamente.-

De lo anterior, estima esta operadora de Justicia verificar el criterio materializado en la sentencia Nº 1080 del 07/07/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0558, (Caso: Yovanny Jiménez y otros) en ponencia de la Magistrada Luisa Ella Morales Lamuño, en donde señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Ello así, esta S. considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…) Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. (…) Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (…)” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En relación a lo anterior transcrito parcialmente, se infiere que con la refundación del sistema político del Estado Venezolano en el año 1.999 mediante referéndum consultivo a las venezolanos, se realizó sistemáticamente una reforma del marco institucional del mismo, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. En este orden de ideas, es menester recalcar, acentuar y enfatizar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia en el caso de marras, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues en refuerzo de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29/06/2010, en el Exp. 2008-000139, (Caso: José Antonio Velutini y la Sociedad Mercantil Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A.) en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsone con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Así se decide.-

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, considera, que los hechos esgrimidos y desarrollados no generan de modo alguno algún tipo de desmejoramiento o paralización de las actividades agrarias desplegadas en el predio objeto de protección, en razón a que la parte solicitante solo aduce la destrucción de una cerca perimetral por unos semovientes, no obstante, no señaló en ningún momento si tales destrozos recaían sobre una siembra o sobre algún bien o cosecha que hiciera efectiva la producción agrícola y que con dicha acción se hicieran nugatorios los Principios consagrados en la Carta Manga de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí suscribe se esta en presencia de una acción posesoria y no como erróneamente se sustancio y tramitó la presente medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (Apelante), contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera, con los siguientes linderos: NORTE: Vía agrícola y quebrada El Cachicamo; SUR: Quebrada La Pulvia y terreno ocupado por Raúl Saud; ESTE: Quebrada El Cachicamo y terrenos ocupados por el colectivo Rancho Pobre y Familia Navarro; y OESTE: Terreno Ocupado por Raúl Saud, en consecuencia de lo anterior SE REVOCA la sentencia supra mencionada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, considera esta Juzgadora realizar las siguientes aclaratorias, en relación a las medidas típicas establecidas en la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, observa esta juzgadora que en relación a la fundamentacion jurídica del decreto cautelar del 05/10/2017, el juez a quo basó su medida en los artículos 243 y siguientes de la ley de tierras, (f. 138 al 153 pza 01).

Las medidas típicas establecidas por el legislador en el Articulo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están alineadas dentro del marco del derecho común, es decir, que están dirigidas a garantizar las resultas de un procedimiento judicial, intentada por un acreedor al deudor, empleando para tal fin las llamadas medidas preventivas “típicas o nominadas”, establecidas por el legislador en los Artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - aplicados supletoriamente a este jurisdicción especial - e incluso pudiéndose decretar las llamadas medidas innominadas cuando allá fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, sin embargo, para el caso del Derecho Agrario, siendo este predominantemente social y de significativa importancia para los fines del Estado en cuanto a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable de este, dichas medidas típicas deben indiscutiblemente resultar consonas con los intereses tutelados que como se mencionó en párrafos anteriores es de carácter supraconstitucional. En este sentido, considera quien aquí decide analizar de forma pormenorizada lo estatuido por el legislador agrario en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la naturaleza jurídica de las llamadas medidas preventivas nominadas, dentro del contexto de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, señalando lo siguiente:

“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger, el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; (…) Articulo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursivas de esta Alzada).

De las normas anteriormente citadas, observa este Juzgado que el legislador es bastante claro al diferenciar las medidas anticipadas explicadas supra, a esta medidas preventivas a las que se hace referencia, en el sentido de que si bien es cierto, que tales cautelas van dirigidas a la ejecución efectiva del fallo, - lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular -, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no es menos cierto, que de igual forma estas deberán inexorablemente estar dirigidas a la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, destacando que cuando el legislador señala el termino “oficiosamente” no se refiere al dictamen de estas sin la pendencia de un juicio como son las anticipadas, sino que el juez o jueza agrario podrá dictarlas en el procedimiento sin que las partes se la hayan pedido dado su amplio poder-deber cautelar, cuando este observe que como se dijo en líneas anteriores, el desmedro sobre los derechos del productor rural, así como también la protección del interés general de la actividad agrícola, por una parte, y por la otra, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Así de declara.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas preventivas nominadas tienen como fin asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra básicamente el beneficio de un particular, es decir, el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, tal y como se hizo referencia supra, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del derecho común y las tutelares Agrarias, las cuales se decretan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio sin la pendencia de un juicio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el derecho a la alimentación y el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario en cuanto a las medidas preventivas nominadas aplicadas en la jurisdicción agraria, no es ilimitado, en virtud que para su dictamen debe el concurrir la verificación de los requisitos para la procedencia de las mismas, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, (ver sentencia Nº 636, del 17/04/2001, proferida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua), con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa), destacando que el Operador de Justicia no se encuentra atado expresamente a los requisitos antes mencionados en razón que dado el poder cautelar amplísimo del juez agrario, (ver sentencia Nº 57, del 24/03/2017, Exp. 0437-2016, (Caso: Manuel José Carrión Ortega), proferida por esta Instancia Superior Agraria, con ponencia de la Juez Yelitza Chacin Subero), este puede ordenar cualquier medida innominada que crea prudente para salvaguardar el interés general y colectivo, (HILDERGARD G. Harry, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 76). Así se decide.

En este orden de ideas, el legislador agrario dispone en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la posibilidad que las partes puedan intentar dentro de un procedimiento judicial una cautela preventiva nominada, en este caso, ésta deberá ser propuesta junto al escrito libelar, debiendo cumplir con unos requisitos obligatorios como son los ya mencionados supra, vale decir, el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, siendo obligación del Juez Agrario al constatar que se cumple con tales requisitos para aplicar posteriormente su poder genérico de prevención y el poder cautelar general; el primero, para asegurar que el retardo no genere sentencias inejecutables y, el segundo, para garantizar que no se lesione los derechos de los justiciables, por una parte, y por la otra, se desprende del articulo 246 ejusdem la obligación de citar a la parte contra quien obra la medida todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa – de no haberse citado en la acción principal, puesto que si en ésta ya esta citado se encuentra a Derecho y no se hace necesario volverlo a citar -, de igual forma, señala el articulo anteriormente mencionado de que habido o no oposición se procederá a la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (08) días, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión. Así se establece.

Así pues, realizada la aclaratoria precedentemente expuesta, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta amacuro, EXHORTA Juzgado a quo en relación al tratamiento que debe dársele a las cautelas agrarias de identificar de cuales se tratan, a los fines de no subvertir el proceso de las mismas y con ello hacer nugatorio el Principio Finalista Proceso establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 154 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


- V -

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos, que mediante escrito del 26/10/2017, suscrito por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante), (f. 223 al 225 pza 01), contra del auto del 23/10/2017, que Inadmitio el traslado de la prueba por no cumplir con los requisitos para su validez; en este sentido considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, así como de otros Juzgados de Instancia, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”

SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990 del 17/01/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:

“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”

TERCERO: Sentencia Nº 304, del 17/09/2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, en el Exp. 0725-09, (Caso: Paula Andreina Sanchez Portillo), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Johbing Richard Alvarez Andrade, lo que sigue:

“(…) Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este Órgano Jurisdiccional de una decisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “…que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 94 y tiene su fundamento legal en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…” Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar audiencia de pruebas. …. Este Órgano jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite y el Tribunal de modo alguno afecto los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN…” Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite: Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913). Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso. En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación. (…)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado Superior)


CUARTO: Sentencia del 28/07/2014, proferida por el Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 00123, (Caso: Marellyn Fiorella Andrade Moreno), con ponencia de la Juez Superior Dra. Yelitza C. Alarcón Zanabria, lo siguiente:

“(…) De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso E.P. contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso J.R. y V.M.M. v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con P. delM.A.V.C., se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).-

QUINTO: Sentencia del 23/02/2015, proferida por este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en el Exp. 0063-2013, (Caso: Israel José Pérez Marquezk), bajo la ponencia del Juez Superior Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, lo que se transcribe a continuación:

“(…) Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente: “Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior). Del artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario, de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el proceso oral agrario, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en senda sentencia, a saber: En relación a las apelaciones de las decisiones y sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso: “(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario” El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

SEXTO: Sentencia del 22/02/2016 proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, en el Exp. JSAAC EXP.- 2015-0398, (Caso: Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A.), bajo la ponencia del Juez Héctor Benítez Cañas, lo que sigue:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual apeló del auto de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, que ordenó la notificación parcialmente de las partes involucradas en la presente causa; este Juzgado Superior Agrario, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: …Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…“subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, dejó establecido lo siguiente: “(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203). (Omissis…) De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Rodríguez, ya identificado; razón por la cual, tomando en cuenta todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario NO OYE el presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016. Así se decide (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado)

De lo anteriormente reproducido colige esta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Articulos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva (Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), cuya ausencia tiene la segunda, es decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un acto decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de la controversia, - como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación, o como el caso de marras, la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de una prueba - , asimismo, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el que considere pertinente. Así de decide.-

Todo lo cual, en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por los maestros italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. En suma, que al verificar lo dispuesto por el legislador en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, éste no permitió en el procedimiento de apelación establecido en el articulo 229 de la Ley Especial Agraria la apelación a la negativa, improcedencia o inadmisibilidad de un medio probatorio, solo permitiendo dicho medio impugnativo en las decisiones establecidas en el articulo 228 ejusdem. Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante) contra del auto del 23/10/2017, que Inadmitio el traslado de la prueba del Exp. 1229 por no cumplir con los requisitos para su validez, en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto. Así decide.-


- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (Apelante).-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ejercido por el ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, (Apelante), contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientas Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con vocación ganadera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía agrícola y quebrada El Cachicamo; SUR: Quebrada La Pulvia y Terreno ocupado por Raúl Saud; ESTE: Quebrada El Cachicamo y terrenos ocupados por el colectivo Rancho Pobre y Familia Navarro; OESTE: Terreno ocupado por Raúl Saud.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la Sentencia Interlocutoria del 01/11/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, (f. 252 al 272 pza 01).-

CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en relación al tratamiento que debe dársele a las cautelas agrarias de identificar de cuales se tratan, a los fines de no subvertir el proceso de las mismas y con ello hacer nugatorio el Principio Finalista Proceso establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 154 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.702.505, (Apelante) contra del auto del 23/10/2017, que Inadmitio el traslado de la prueba del Exp. 1229 por no cumplir con los requisitos para su validez, en el lapso de instrucción probatoria en el presente asunto. Así decide.-

SEXTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-

SEPTIMO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 09-18
Exp. Nº 0487-2017
YCHS/CBM/JR.-