REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 08 de Febrero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Fredy Ibarra Urabac, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.519, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. 3.046.182, 11.208.891, 12.208.890 y 12.545.603, respectivamente, contra la sentencia del 16/11/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (f. 65 al 82), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:
- I -
DE LOS ANTECEDENTES
El 07/07/2013, fue recibido por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la presente demanda contentivo de Partición de Bines Hereditarios, constante de dieciocho (18) folios útiles con sus respectivos anexos. (f. 01 al 18).- primera (1) pieza.
El 16/11/2017, el Juzgado A Quo, mediante sentencia definitiva mediante la cual declaro SIN LUGAR La Acción de Partición de Bienes Hereditarios, así mismo, IMPROCEDENTE dicha partición. (f. 65 al 82) pieza 5.
El 23/11/2017, el abogado Fredy Ibarra Urabac, supra identificado, en su condición de coapoderado Judicial de la parte (apelante), consigna escrito en la cual apela a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 16/11/2017. (f. 92 al 95 vtos).
El 27/11/2017, el Juzgado A Quo, mediante auto acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada. (f. 96 al 98).
El 15/12/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejercido en fecha 23/11/2017, por el abogado Fredy Ibarra Urabac, coapoderado judicial de los ciudadanos: Inés Del Valle Pinto De Marquez, Jovanni Sulpicio Marquez Pinto, Robert Alexander Marquez Pinto y Magaly Marquez Pinto, dándole entrada en esta misma fecha (f. 99 al 100).
El 12/01/2018, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante. (f. 102 al 150).
El 12/01/2018, esta Instancia Superior Agraria, se pronuncia mediante auto respecto de las pruebas consignada por el apoderado judicial de la parte apelante. (f. 152).
El 23/01/2018, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 153 al 156).
El 29/01/2018, esta Instancia Superior Agraria en virtud de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo, se declara Desierto el acto. (f. 162).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) se declaro Sin Lugar la Acción de Partición de Bines Hereditarios por que se evidencio de las actas procesales que la parte actora y la parte demandada llegaron a un arreglo en cuanto algunos bienes muebles como se evidencia de acta de fecha 13 de agosto de 2015, que fue homologada por el Tribunal de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro (…)”
Que “(…) fundamenta el Recurso de Apelación en la denuncia expresa que hago por la violación del numeral 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil cuando en el proceso se hallan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa o cuando en la sentencia no se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 243 de ejusdem referidos a los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la expresa violación del articulo 12 ejusdem.(…)”
Que “(…)a pesar de todo un caudal probatorio, donde se demuestra que los autos de apertura de la solicitud referente al procedimiento administrativo de adjudicación de tierras realizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras de los Estados Monagas y Delta Amacuro fuero con fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Sulpicio Balbino Marquez Ibarra, quien era el propietario de esos tres fundos y los estaba trabajando para el momento de su muerte producto de un accidente de trancito. (…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia del 16/11/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (f. 65 al 82), con ocasión a la Acción de Partición de Herencia, la cual recae sobre unos bienes afectos a la actividad agraria. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
En el marco de la celebración política realizada en el año 1.999, el constitucionalismo contemporáneo inscribe en los textos constitucionales los principios y normas de la soberanía y la seguridad alimentaria, derechos estos que garantizan el derecho a la alimentación, considerados como meta-derechos que van en pro del avance económico de la Nación, asimismo, se integran también en ese marco al sistema de los derechos sociales fundamentales. En este orden, nuestra Carta Magna establece los principios que encaminan la actividad agraria del País, dentro de este contexto, el Artículo 307 condena el latifundio y plantea su transformación en unidades económicas productivas. Asi se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, cuando se habla de unidad económica, este termino es acompañado con el calificativo de productivo, se interpreta entonces que el constituyente entendió la divisibilidad como contrario para lograr aquel fin, Así, la Ley Agraria vigente regula todo lo conducente a la conservación, integridad y mantenimiento de tales unidades, (principio de la indivisibilidad o mantenimiento unitario del fundo). Este último principio sustantivo agrario, es imprescindible para garantizar la producción agrícola. Ciertamente, lo agrario no se circunscribe únicamente a producir mas, sino que también envuelve el perfil social; sin embargo, debe considerarse cuales son las reglas que se van a aplicar en lo referente a las sucesiones agrarias, para no menoscabar aquella unidad económica productiva y, en consecuencia, mantener su integridad y continua producción. Asi se decide.-
En este sentido, es menester para esta operadora de Justicia señalar que dichas acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, son aquellos que siempre que la pretensión sucesoral involucre directa o indirectamente bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria, esto es, siembras, cultivos y cría de animales, maquinarias, entre otros, en consecuencia su conocimiento corresponderá al conocimiento de la Jurisdicción Especial Agraria, asimismo, siempre que conste en autos la existencia de trabajo agrícola , el Juez se encuentra en el deber de protegerla de oficio, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, hasta que concluya el ciclo productivo, siendo el resultado de la cosecha el que todo caso entrara en la partición productiva de la sucesión. Dicho lo anterior, se observa que la presente acción resulta en principio una materia eminentemente civil, sin embargo, al recaer la pretensión sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agrícola se convierte en materia reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de la Jurisdicción Especial Agraria, en este sentido, el procedimiento ordinario agrario debe prevalecer en la sustanciación de los procedimientos con estas características de conformidad a lo dispuesto por el Legislador en el articulo 197 en su ordinal 4°, cabe destacar por quien suscribe el presente fallo, que la aplicación normativa aplicada sustantivamente para el procedimiento de partición es el regido por lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo II en su Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, se prevé para estos casos de demandas cuyo sustrato sea la partición o división de bienes comunes se tramitara por el Procedimiento Civil Ordinario aplicando los principios rectores agrarios establecidos en el Articulo 155 en la Ley Especial Agraria, sin embargo, tal y como se dijo supra el conocimiento es atribuido a esta Jurisdicción Especial siempre que la pretensión sucesoral involucre directa o indirectamente bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agraria, como en el caso de marras. Asi se declara.-
Por otro lado, en relación a la mixtura material de las sucesiones agrarias, en caso de acciones por partición de comunidad hereditarias, la cual en principio resulta de materia eminentemente civil; al recaer la pretensión sobre uno o mas bienes afectos a la actividad agrícola, el fuero atrayente agrario absorbe el conocimiento en razón a su especialidad y exclusividad (ver Sentencia Nº 800 del 26/04/2.007, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Hernán German Peña), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo). Ahora bien, en caso de conflictos de competencia de Tribunales de Derecho Común y Especiales como resultarían los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por una acción sucesoral sobre bienes mixtos, es decir, que aquellos que entren en la sucesión no sean todos en correspondencia a la actividad agraria, la jurisprudencia ha determinado que debe atribuir el conocimiento de la acción a la competencia especial agraria, en virtud de que prevalece y el orden publico implícito en la Actividad Agraria. Como consecuencia de lo anterior observa esta operadora de Justicia, que cuando exista una mixtura entre objetos de la sucesión y estén inmersos en la actividad agrícola o sean afectos a ella, la competencia deberá recaer sobre los Juzgados Agrarios en primer grado de jurisdicción, ello en razón de la especialidad de la materia y funcionalidad constitucional atribuida, además del interés social y colectivo tutelado por la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En suma, es bueno acotar que de acuerdo a nuestra norma sustantiva de carácter Civil aplicada supletoriamente a esta jurisdicción especial en su artículo 768 en donde el legislador establece que el estado de comunidad entre dos o mas personas pueden sugir por: I) El Fallecimiento de una persona que deja un caudal hereditario, y sus herederos le suceden en un orden y una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria; II) Entre Vivos (donación, venta, permuta, entre otros), y III) Por cualquier otra forma permitida por la Ley (Usucapión, Ocupación, Accesión, Comunidad Conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas, como también una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes.
Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, se evidencia que cursante a los folios 278 al 281 de la primera pieza, audiencia de conciliación del 13/08/2015, en la que conforme a lo establecido en el articulo 153, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente expediente Nº 9271-2015, los sujetos procesales acordaron conciliar en cuanto a algunos de los bienes incursos en el acervo hereditario, en la cual hubo homologación por parte del Juez a quo en esa misma fecha con lo cual se tiene como cosa juzgada ese acto por cuanto derivó de las voluntad de las partes, sin embargo, observa esta juzgadora que en el Recurso Ordinario de Apelación ejercido el 23/11/2017, (f. 92 al 95 pza 05), los impugnantes señalan en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) Sin embargo la Juez silencio estos medios probatorios al momento de sentenciar, en razón de ello el juzgador apegado a la doctrina de la Sala de Casación Social y como lo señala el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, por cuanto lo alegado por la parte accionante y sus medios de prueba demuestran que estos fundos forman parte de la comunidad de coherederos en consecuencia entran en la partición de la herencia, cuando solamente se valora los Títulos de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado de manera express por el Instituto Nacional de Tierras, desposeyendo de su derecho a los demás hermanos coherederos y a la viuda del difunto (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-
De lo antes transcrito se infiera claramente, que el recurrente alega que la recurrida es violatoria a sus derechos e intereses por cuanto – según sus dichos – el Juez a quo omitió valorar ampliamente los títulos de adjudicación socialistas de tierras, el primero, de fecha 04/12/2014 aprobado en reunión Ext. 236-14 a favor del ciudadano KEIBER SULPICIO PINTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.822, sobre el lote de terreno denominado “FLOR DE ORINOCO”, constante de una superficie aproximada de Ciento Veinte y Siete Hectáreas con Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (127 Has con 252 Mts2), (f. 171 al 173 pza 02); el segundo, del 08/12/2014 aprobado en reunión Ext. 237-14, a favor del ciudadano KARLING JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.212.831, sobre el lote de terreno denominado “LOS REMOLINOS”, constante de una superficie aproximada de Trescientas Setenta y Un Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (371 Has con 6.745 Mts2), ubicado en el Sector Los Remolinos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; y el tercero, del 11/08/2015 aprobado en reunión Ext. 251-15 a favor del ciudadano HENRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.368, sobre el lote de terreno denominado “EL ORIPOPO” constante de una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Metros (169 Has con 7.380), ambos ubicados en el Sector La Hormiga, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Monagas, con lo cual se estarían vulnerando los derechos de los apelantes. Así se decide.-
En este sentido, es imperioso verificar lo establecido en el Artículo 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaria, estableciendo el constituyente lo que acontinuación se reproduce:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva esta Superioridad).-
Así mismo, lo establecido por el Legislador en el Articulo 1 y los parágrafos primero, segundo y tercero del 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la Garantía de Permanencia, disponiéndose lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…) Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-
De lo antes reproducido, se infiere con meridiana claridad de las normas supra reproducida, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados, asismismo, dicha jurisdicción especial agraria es la llamada a resguardar los principios constitucionales previstos en los artículos antes mencionados y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario no puede dejar de advertir que, en base a esa protección de las garantías constitucionales en materia agraria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. Así se decide.-
En este orden estructurado de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 ejusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 del 04/02/2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce de protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por la otra acceder a la propiedad agraria del fundo en la que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin puedan ser desalojados de las tierras que laboren (Ver Sentencia Nº 1881 del 08/12/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 11-0829 (Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario) con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se observa y comparte el criterio materializado por el Juzgado a quo, en relación a la negativa de partición solicitada por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nros. 3.046.182, 11.208.891, 12.208.890 y 12.545.603, respectivamente, actuando como parte actora - apelante, en virtud a que los fundos objeto de litigio, vale decir, “LOS REMOLINOS”, “EL ORIPOPO” y “FLOR DE ORINOCO”, que al ser otorgados los títulos de adjudicación supra mencionados tienen con ellas el Derecho de Garantía de Permanencia establecido en el Articulo 17 de la Ley Especial Agraria, asimismo, es de destacar que conforme al Articulo 769 del Código Civil, aunado a la naturaleza de los predios afectos a la actividad agrícola estos no pueden ser divididos, estando estos calificados como bienes pro indiviso, es decir, que no pueden dividirse ya que de hacerlo perderían el fin para el que están destinados, en consecuencia, las partes podrán instaurar una nueva acción a los fines de lograr la solución a este punto en concreto. Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar declara SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ejercido por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nros. 3.046.182, 11.208.891, 12.208.890 y 12.545.603, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho Freddy Ramón Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 95.519, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 16/11/2017, (f. 65 al 82 pza 05), como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA la sentencia anteriormente mencionada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así declara expresamente.-
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nros. 3.046.182, 11.208.891, 12.208.890 y 12.545.603, respectivamente.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ejercido por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nros. 3.046.182, 11.208.891, 12.208.890 y 12.545.603, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho Freddy Ramón Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 95.519, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 16/11/2017, (f. 65 al 82 pza 05).-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 16/11/2017, con ocasión a la Acción por Partición de Bienes (f. 65 al 82 pza 05).-
CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 10-18
Exp. Nº 0490-2017
YCHS/CBM/JR.-
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