Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, de la demanda de DESALOJO que incoara la abogado Thais Pernia Moreno, inscrita en el Inpreabogado N° 29.722; en su carácter de apoderado judicial de Sociedad DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & cia, contra el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.343.481 y en su condición de fiadores, Sociedad de Comercio PRO DI & CAR AUDIO B.B.B C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 57-A; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RAOUIK CHACHOINE o RAZER JESUS RAOUIK CHAHOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.111.882 y 19.111.881 respectivamente; por Desalojo de Local comercial.
Mediante auto del 22 de enero de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada RACHID RAOUIK MARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.343.481 y en su condición de fiadores, Sociedad de Comercio PRO DI & CAR AUDIO B.B.B C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nro. 42, Tomo 57-A; en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RAOUIK CHACHOINE o RAZER JESUS RAOUIK CHAHOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.111.882 y 19.111.881 respectivamente. Se ordeno librar la respectiva compulsa de citación.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Pruebas consignadas por la parte demandada, junto con su escrito de oposición a la medida consignó:
Marcado R, R2, R3, R4, R5, R6, R7, comprobantes de consignación efectuados por el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, tales documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto.
Marcado A, Resolución signada con el N° 114-97, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, dichas actuaciones administrativas a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial; las cuales están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que se le otorga todo el valor probatorio.
Marcado B, contrato privado suscrito entre las partes que conforman la presente litis, cuyo documental se apreciara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido.

Parte actora: junto con el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte demandante consigno:
Marcado A: Copia simple de Sustitución del Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotada bajo el nro. 30, Tomo 52, de fecha 11 de mayo de 2007 y Copia simple del poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 55, Tomo 216 de fecha 29 de agosto de 2.000; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación.-
Marcado 2: contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & cia) y el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.343.481; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 205, en fecha 30 de Marzo de 2.014; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación.-
Marcado D: Copia de formularios para la liquidación de impuestos sobre bienes de fecha 05-11.5015. Tales documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Y, así se decide.
Marcado E y F: copia certificada a efectun videndi del documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 102, folio 280, protocolo Primero, Tomo 1 del año 1.961; y del título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Distrito Girardot, bajo el N 44, folio 208, protocolo 1°, Tomo 07, de fecha 09 de septiembre de 1.977. que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público.
Marcado G, H e I: Copias de notificaciones de fechas 11 de agosto de 2.014 y 30 de septiembre de 2.014 respectivamente, y carta suscrita por el arrendatario; privadas no fueron impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valora y aprecia
Marcado J, Copia simple del Registro Mercantil de de la Sociedad Mercantil PRO DJ CAR AUDIO B.B.B C.A, debidamente Registro por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 57-A; Tales documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto. Y así se decide.
Marcado K; Copia simple del Poder que fuera otorgado por la ciudadana Belén María Rodríguez de González a Sociedad DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & cia) por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el nro. 38, Tomo 512, de fecha 17 de diciembre de 2.014; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación.-
MOTIVA
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En la presente litis la parte demandante alego el desalojo del inmueble arrendado consistente en tres (3) locales adecuados para el comercio, distinguidos con los números 4, 5 y 6 al ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.343.481, ubicado en la Planta Baja del Edificio González Lugo, ubicado en la Avenida Miranda Este N° 54, en esta ciudad de Maracay del estado Aragua, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la falta de pago de la cantidad de trece (13) mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento correspondientes desde enero a diciembre del año 2015 y enero de año 2016, lo que asciende en su totalidad a la suma de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs 480.480,00). En cuanto a la ausencia de pago de las 13 mensualidades consecutivas cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandante alegó sostener una relación arrendaticia con el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, quedando como hecho controvertido la falta de pago de trece (13) canon de arrendamiento correspondientes desde enero hasta diciembre del 2015 y enero del año 2016, lo que asciende en su totalidad a la suma de Cuatrocientos Ochenta mil cuatrocientos ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs 480.480,00) para la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). Hechas estas consideraciones, observa quien decide, que al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 129 al 135 del expediente, copias de consignaciones hechas por ante este mismo tribunal de: a) Correspondientes a los meses de enero y febrero 2015, canceladas en el mes de abril del año 2015, cancelación hechas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, b) de los meses junio, julio, agosto y septiembre 2015, canceladas en enero del año 2017, c) cancelación de los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre y enero del año 2016, canceladas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, en enero del año 2017, d) cancelación de los cánones correspondientes a los meses febrero, marzo, abril y mayo 2016, canceladas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, en enero del año 2017, e) cancelación de los cánones correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre 2016, canceladas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, en enero del año 2017, f) cancelación de los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre del año 2016, canceladas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, en enero del año 2017 y g) cancelación de los cánones correspondientes al mes de diciembre del año 2016, canceladas por el ciudadano Rachid Raouik Mardo a favor de la empresa Sociedad mercantil Universal Bienes Raíces, en enero del año 2017, dicha prueba demuestra la insolvencia ocurrida e imputable al arrendatario, el cual tiene pleno valor probatorio para demostrar la validez de la pretensión del demandante, todo ello de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba la cual implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por Desalojo debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago dando lugar a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual “Son causales de desalojo:… A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la falta de pago de las cuotas e condominio a que estaba obligado el arrendatario en las obligaciones contractuales establecidas. De las pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), que corre inserto en el expediente en los folios 129 al 135, en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba. Y en relación al incumplimiento de lo establecido en el literal “I” del artículo 40 del referido Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandada no presentó prueba alguna suficiente que enervara las pretensiones del demandante. Y ASI SE DECIDE.