Antecedentes

En fecha 13 de Julio de año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la ciudadana MAGALLY VIRGINIA RODRIGUEZ MENDEZ, identificada anteriormente.

Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.979, contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.179.495, con domicilio en Calle Medina Angarita, Casa N° 59, Barrio San Carlos, según consta del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en dirección Parroquia Las Delicias, Calle F, N° 82, Urbanización Los Naranjos, Barrio La Cooperativa, Sector Las Delicias, Municipio Crespo Distrito Girardot, ciudad Maracay Estado Aragua, siendo su último domicilio en común. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos con domicilio en Parroquia Las Delicias, Calle F, N° 82, Urbanización Los Naranjos, Barrio La Cooperativa, Sector Las Delicias, Municipio Crespo Distrito Girardot, ciudad Maracay Estado Aragua, de nombres GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.804, quien nació en fecha 15 de marzo de 1.981, y GABRIELA NATALY LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.368, fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1.984.
Que es el caso que sus vidas conyugal fue interrumpida desde hace más de incompatibilidad de caracteres, se les hizo imposible la vida en común, siendo el caso que hasta el momento no ha habido reconciliación alguna. Que así mismo, manifestó que dentro de su unión conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que es por ese motivo que ocurrió, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y de la interpretación del mismo que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 46 de fecha quince (15) de mayo de 2.014, se dé inicio al procedimiento establecido y se declare el divorcio solicitado.
Pidió que se citara a su cónyuge, ya identificado, a fin de comprobar la veracidad de los hechos por ella relatados en el escrito, en la siguiente dirección: Calle Medina Angarita, Casa N° 59, Barrio San Carlos.
Solicito que sea admitida, sustanciada conforme a derecho a fin, sea declarada su divorcio en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley”.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la citación del ciudadano OMAR JOSE LUGO, y la notificación del Fiscal.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, el Alguacil consignó la boleta de notificación del Fiscal, el cual ordenó la citación del ciudadano OMAR JOSE LUGO, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.017.
Verificada la citación del ciudadano OMAR JOSE LUGO, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2.017, y transcurrido los tres (03) días de despacho, sin que el ciudadano compareciera a exponer lo que conviniese, se ordenó aperturar la articulación probatoria.
En fecha 09 de enero de 2.018, la ciudadana MAGALLY VIRGINIA RODRIGUEZ MENDEZ, asistida de abogada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de enero de 2.018.
En fecha 15 de enero de 2.018, el ciudadano OMAR JOSE LUGO, asistido de abogado compareció a consignar escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 16 de enero de 2.018.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 15 de mayo de 2015, signada con el N° 446, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
MÁXIMA: Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
MÁXIMA: Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

Siendo así, esta Juzgadora, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y observando la opinión expresada por la Fiscal, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MAGALLY VIRGINIA RODRIGUEZ MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE”.-