ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre del año 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ELIZABETH SALAZAR AYALA y EDGAR JESUS SOTO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.617 y V-9.660.967 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de la debida copia certificada del Acta de Matrimonio N° 495, Tomo III, Año 1.995. Y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la vivienda identificada con el N° 7, ubicada en la Calle Los Llanos del Barrio El PIñonal de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que su unión fáctica duro hasta mediados del mes de mayo del año 2.016 en que, por desavenencias surgidas entre ellos en el seno de la vida familiar, de común y amistoso acuerdo decidieron separarse; y de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que siendo el caso, ciudadano Juez, que existe una ruptura prolongada de su vida en común por varios años, estando dados los supuestos de hecho contemplados en el Artículo 185 del Código Civil, han decidido de mutuo consentimiento, con soporte de la decisión vinculante N° 693 del 2 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar el divorcio mediante sentencia que se dicte al respecto.
Que antes y después de la unión conyugal se adquirieron algunos bienes que no forman parte de la comunidad y otros que si forman parte para constituir un modesto patrimonio conyugal, decidiendo ambos cónyuges de mutuo consenso que se mantendrán en comunidad, para posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo proceder a su repartición y liquidación debida por ambos cónyuges, una vez decretado el divorcio por el Tribunal.
Que mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2.15, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Que con soporte en la indicada decisión vinculante, requirieren del ciudadano(a) Juez(a), de conformidad con los fundamentos legales ya citados, darle curso legal a la presente petición y declare su divorcio de acuerdo con las bases señaladas en éste documento”.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por lo que al ser este Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.