Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara la Sociedad de Comercio ARRENDA GC C.A, a través de su apoderada judicial Abogada Lucrezia Amatulli contra Sociedad de Comercio MAQUIPPAN C.A, representada por el ciudadano EDGAR CLEMENTE RODRIGUEZ SALINAZ, la cual fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2017.
Constando la citación de la parte demandada de fecha 05 de Diciembre de 2.017.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), la Sociedad de Comercio ARRENDA GC C.A, a través de su apoderada judicial Abogada Lucrecia Amatulli , por una parte y por la otra Sociedad de Comercio MAQUIPPAN C.A, representada por el ciudadano EDGAR CLEMENTE RODRIGUEZ SALINAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.274.787, asistida por el Abogado Luis Sosa Vela, celebraron una transacción, en virtud de lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa quien decide, específicamente en el folio 49, que se consigno por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de “transacción judicial”, suscrita entre las partes intervinientes en el presente litigio, de la cual se evidencia que la Abogada Lucrecia Amatulli, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ARRENDA GC C.A, parte demandante y la Sociedad de Comercio MAQUIPPAN C.A, representada por el ciudadano EDGAR CLEMENTE RODRIGUEZ SALINAZ, asistida en este acto por el Abogado Luis Sosa Vela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, parte demandada, mediante escrito de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción.
Así las cosas, como quiera que la transacción judicial, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, constituye una figura jurídica a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide, determinar si los firmantes tienen legítima procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden determinar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”(Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción, que las partes suscriben de la misma actuando por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante con facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultado y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar el archivo del expediente, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
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