Antecedentes
En fecha 16 de Febrero de año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos SUSANA GABRIELA GARCIA DE LOPEZ y JUAN ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre del año 2.012 según acta N° 583. Que celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en Avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Bosque Alto, Piso 2, Apto 25 Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales, por lo tanto no existen bienes muebles que liquidar. Que des esta unión no procrearon ningún hijo. Que se encuentran separados actualmente, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común.
Que fundamento la solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del 2.015, N° Expediente 12.1163.
Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, ellos SUSANA GABRIELA GARCIA DE LOPEZ y JUAN ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ, antes identificados, solicitan respetuosamente una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio con fundamento a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 446 con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre del año 2.012, según acta Nro. 583 que se encuentra inserto en el Libro correspondiente del registro Civil antes indicado en el año 2.012”.
En fecha 23 de Febrero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de Seis (06) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
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