Antecedentes
En fecha 11 de Enero de año 2018, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos BARBARA ISAMAR BLANCO VELOZ y CARLOS JAVIER GAMEZ COBOS, identificados anteriormente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016) contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, como se evidencia de acta de matrimonio N° 321, Tomo II, Año 2.016. Que de la unión entre ellos no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector El Castaño, Avenida Principal Casa Nro. 295-A, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que debido a que e n el curso de su unión matrimonial han surgido entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, es por lo que acudieron para solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Que expuesta la situjacion, fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (02) de junio de 2.015, N° Expediente 12.1163, , la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2.014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Que de acuerdo a este nuevo criterio es que solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo parágrafo del citado Artículo 185 del Código Civil. Que declararan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común”.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por existir desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
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