REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Exp. Nro. 836-17
Motivo: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARMEN VICTORIA BLANCO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.442.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. JUDITH RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258.
Parte Demandada: TIBISAY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.566.629.
Defensora Judicial: Abg. DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.797.
Tipo de decisión: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito libelar, recibido mediante distribución, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA BLANCO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.442, asistida por la abogada JUDITH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94258.
Admitida la demanda en fecha 14.03.2017, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana TIBISAY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.566.629, mediante boleta de citación que se libró al efecto.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente a la parte demandada sin éxito, se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa y al no comparecer a darse por citada, a solicitud de parte interesada, se designó defensor judicial, quien luego de cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10.01.2018, dio contestación a la pretensión de la parte actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa, consignando telegrama respectivo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL) de fecha 04.01.2018.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, celebró contrato de venta de unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en el Barrio Lourdes, Calle 5 de julio Nº 118-1 jurisdicción del municipio Girardot, identificadas con el Nro. Catastral Nº 01-05-03-06-0-021-001-002-000-000-000.
Que el Terreno y las bienhechurías le pertenecen según documentos debidamente Protocolizados ante el Registro Público Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 12 de julio de 1966 y 30 de agosto de 1966, quedando insertos bajos los N° 18, folios 53 vto. al 54 vto. Protocolo 1º tomo 05 y N° 18, folios 53 al 54 vto. Protocolo 1º tomo 05 respectivamente.
Que desde el momento que se materializó la Hipoteca convencional de primer grado en el año 1977, hasta la fecha presente fecha, han transcurrido más de TREINTA Y NUEVE (39) años.
Fundamenta el actor, su pretensión según lo establecido en los artículos 1907, 1.908 y 1977 del Código Civil Venezolano vigente y a las normas que conforman sin lugar a dudas la prescripción de la hipoteca, de pleno derecho. Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana TIBISAY MATA, identificada en autos, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA y como consecuencia de ello la EXTINCIÓN de la misma que pesa sobre los mencionados inmuebles en virtud de haber transcurrido TREINTA y NUEVE (39) años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca.
Estableciéndose los hechos controvertidos, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada al efectuar contestación al fondo negó y rechazó, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora.-
-IV-
DEL ANALIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios 06 al 11 ambos inclusive, marcado A, copia certificada de documento de venta realizada por la ciudadana ANA JACINTA TOVAR titular de la cedula de identidad Nº V-2.236.238, a la ciudadana CARMEN VICTORIA BLANCO DE SANCHEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.854.442, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 5 de julio Barrio Lourdes N° 118-A; Municipio Girardot; anotado bajo el numero 18, folios 53 al 54 vto. Protocolo 1° tomo 5, de fecha 12 de junio de 1966, con el cual se demuestra la propiedad de la ciudadana CARMEN VICTORIA BLANCO DE SANCHEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.854.442, de las bienhechurías, instrumento fundamental de la demanda, el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad correspondiente; adquiere pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.-
Cursa al folio 12 y 14, ambos inclusive, marcado B, copia fotostática certificada del Documento de Venta realizada por la ciudadana ANA JACINTA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.236.238 le vendió a la ciudadana CARMEN VICTORIA BLANCO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.854.442, sobre una extensión de terreno donde se encuentra constituida una Bienhechuría ubicada en la calle 5 de julio Barrio Lourdes N° 118-A; Municipio Girardot, anotado bajo el N° 169 al 171; protocolo 1° Tomo 3, de fecha 08 de agosto de 1966 el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad correspondiente; adquiere pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.
Cursa al folio 15 al 17, copia fotostática simple del Documento de Propiedad del Mueble ubicado en la calle 5 de julio Barrio Lourdes N° 118-A; Municipio Girardot, marcado C, con el cual se demuestra la tradición legal del mismo, anotado bajo el numero 11, de fecha 29-08-1966, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 del código de Procedimiento Civil, y no siendo impugnado el presente documento en su oportunidad correspondiente por la parte contraria. Y así se valora.-
Marcado C-1, cursa a los folios del 18 al 22, documento de constitución de Hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana TIBISAY MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 del código de Procedimiento Civil, y no siendo impugnado el presente documento en su oportunidad correspondiente por la parte contraria. Y así se valora.-
Al folio 23 y 72; cursa constancia de inscripción catastral del inmueble, el cual se valora como documento público administrativo. Y así se valora.
Al folio (67), cursa Telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 04.01.2018 emitido por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.797, a la parte demandada, ciudadana TIBISAY MATA, el cual se valora como documento público administrativo, donde la defensora judicial designada, cumplió con su deber de tratar de ubicar y notificar a los demandados del proceso llevado en su contra. Y así se valora.-
V
MOTIVA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto, máxime cuando se trata de un derecho eminentemente facultativo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el transcurso del tiempo, pues éste es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley.
Los artículos 1.977 y 1.908 del Código Civil señalan como tiempo para la consumación de la prescripción los veinte (20) años, salvo la excepción en torno al crédito. Así las cosas, el Tribunal observa que la obligación fue constituida el día 26-04-1977, por lo tanto, el lapso finalizó en el año 1997, a partir del año siguiente la parte interesada quedaba facultada por imperio de la ley para ejercer la acción de marras.
Finalmente, la tercera condición para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.
En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobre todo cuando enfatizó “a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO”, por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la misma. Y así se establece.-
Por lo que del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.
Corolario de lo anterior y una vez definitivamente firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Público Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiendo anexa copia certificada de la misma a los fines que estampe en los siguientes documentos:
Documentos Protocolizado de fecha 12-07-1966, anotado bajo el numero 18, folios 53 al 54 vto. Protocolo 1° tomo 5.
Documento Protocolizado de fecha 03-08-1966 anotado bajo el número 64, folios 169 vto. al 171; Protocolo 1° tomo 3.
Documento protocolizado de fecha 26-04-1977, tomo 6adc, protocolo 1° folios 69vto. al 72. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCION DE HIPOTECA intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.442, representada por su apoderada judicial abogada JUDITH RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.258, contra la ciudadana TIBISAY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.566.629. Y en consecuencia, Extinguida la Hipoteca Convencional de 1° grado constituida en fecha 26-04-1977.
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase oficio al Registro Público Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiendo anexa copia certificada de la misma a los fines que estampe en los documentos:
Documento Protocolizado de fecha 12-07-1966, anotado bajo el número 18, folios 53 al 54 vto. Protocolo 1° tomo 5. Documento Protocolizado de fecha 03-08-1966 anotado bajo el número 64, folios 169 vto. al 171; Protocolo 1° tomo 3. Documento protocolizado de fecha 26-04-1977, tomo 6adc, protocolo 1° folios 69vto. al 72. TERCERO: por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los NUEVE (9) días del mes de FEBRERO de Dos mil DIECIOCHO (2018). Años 207° y 158° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSÉ LUIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSÉ LUIS PINTO
SIG/jlpinto
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