REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 26 de febrero de 2018
207° y 158º
ASIENTO Nº _______.
SOLICITUD N° 6722-2017
PARTES: DENYS MARGARITA CEBALLOS NACERO y JUAN MIGUEL GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.434.676 y V-15.601.838, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: FLOR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº121.592.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES (AMISTOSA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por los ciudadanos DENYS MARGARITA CEBALLOS NACERO y JUAN MIGUEL GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.434.676 y V-15.601.838, respectivamente, asistidos por la abogada FLOR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº121.592.
En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho Saneador, en virtud de que el libelo de la demanda presentaba defectos u omisiones, que a los fines de su admisibilidad debían ser corregidos en un lapso de tres (03) días.-
En este orden de ideas, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se constata de la revisión de la presente solicitud y sus anexos que las partes solicitantes, no consignaron junto con la misma el documento de propiedad del inmueble descrito en su escrito libelar, el cual será objeto de la partición y liquidación. Asimismo, manifiestan, que desde el 15 de octubre de 2002, establecieron una unión estable de hecho, sin anexar a su solicitud instrumento alguno que pruebe dicha unión.
Asimismo, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Igualmente, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, enuncia lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este sentido, en Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19.02.2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Corolario de lo anterior y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, siendo que se evidencia que los solicitantes obviaron reproducir junto con su escrito libelar los instrumentos y anexo previamente señalado, bajo este supuesto, y en vista de que no fueron corregidos los defectos u omisiones señalados, la acción propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos DENYS MARGARITA CEBALLOS NACERO y JUAN MIGUEL GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.434.676 y V-15.601.838, respectivamente, asistidos por la abogada FLOR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº121.592. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JAHIMIR LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:45 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

Solicitud N° 6722-2.017.-
WG/Jl/sq