REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°


EXPEDIENTE N° 44-15


PARTE ACTORA: DIOGENES JOSE HERNANDEZ LUGO Y GLENYS GIOVANNA RAMIREZ RICCCHIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.894 y V-12.123.080 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRINA GINET RAMOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.728, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.158
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA:

En fecha 20-05-2015, se recibido demanda por DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DIOGENES JOSE HERNANDEZ LUGO Y GLENYS GIOVANNA RAMIREZ RICCCHIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.894 y V-12.123.080 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRINA GINET RAMOS MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.158,

Ahora bien desde la fecha 22-05-2015, de recibido la presente solicitud que es la ultima actuación en el expediente han transcurrido tiempo mas que suficiente en este Tribunal. Esto sin que las partes solicitantes haya cumplido con su obligación o carga procesal de suministrar la Acta de Matrimonio corregida por cuanto existe un error de transcripción, así como tampoco los medios para lograr el traslado del funcionario actuante en la practica de la intimación de la parte accionada cuando dicha diligencia deba de practicarse fuera del perímetro de quinientos metros (500Mts) del sitio donde se encuentra ubicada la sede del tribunal.

MOTIVA:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo trascrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436)…omissis”.

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:


“… que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…omissis”.

El artículo 269 Ejusdem reza textualmente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Establecidas claramente por este Tribunal cuales son las obligaciones o cargas procesales que interrumpen la perención de la instancia en los procesos judiciales quien acá decide visto que las partes solicitantes ciudadanos DIOGENES JOSE HERNANDEZ LUGO Y GLENYS GIOVANNA RAMIREZ RICCCHIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.894 y V-12.123.080 respectivamente identificado plenamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cumplieron expresamente con su deber de realizar todo lo necesario a objeto de concretar el impulso procesal correspondiente para la elaboración de la compulsa de Ley ni mucho menos con el aporte para el traslado del funcionario encargado de realizar la intimación ya que la misma debió verificarse fuera del radio de quinientos metros (500Mts) de distancia de la sede judicial; en consecuencia se declara la perención de la instancia.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO 185-A que es seguida por los ciudadanos DIOGENES JOSE HERNANDEZ LUGO Y GLENYS GIOVANNA RAMIREZ RICCCHIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.355.894 y V-12.123.080 respectivamente debidamente asistido por la Abogada IRINA GINET RAMOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.728, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.158, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria los Dieciseis (16) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LLASMIL COLMENARES.



En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se publica la sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LLASMIL COLMENARES.




EXP.44-15
RDRM/LLTC/Am