REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 27 de Febrero de 2018.
207° y 158°

PARTE ACTORA: ROSELBA MONTESINOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.360.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFOZO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.810.062, inpreabogado 76.574.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.693.250.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)

De la revisión que se hiciere de las presentes actuaciones este Tribunal observa que en fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal Dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el caso de auto, entre la cual se admitió la prueba de informe y se libró oficio a la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, con el fin que se remitiera a este Despacho copia certificada del documento debidamente autenticado signado con el número 89, Tomo 67de fecha 30 de julio de 2009; asimismo libró oficio a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de solicitar copia certificada de cheque de gerencia número 0000118 de fecha 3 de mayo de 2013 y si el mismo fue pagado por las ciudadana ROSALBA MONTESINO MARIN y cobrado por el ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena realizar un cómputo por Secretaría para verificar el transcurso de los sesentas días para dictar sentencia definitiva, observando que no consta en auto las resultas de dichos oficios, por tal razón este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la norma antes transcrita se infiere el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan bifurcarse en una situación de indefensión.
En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda personas declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

El mismo constituye un principio jurídico procesal, según el cual; cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de Defensa y Debido Proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)”

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Corresponde a esta Juzgadora hacer primar las normas constitucionales antes citadas, y velar por el estricto cumplimiento de las mismas, tal y como lo establece el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente que establece:

“…Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”

En relación con lo anterior observa esta jurisdicente, que la prueba de informes se encuentra circunscrita en el proceso civil en el artículo 433 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:
“..Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”

De lo anterior se colige que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.
Por su partes, Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
“…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”

Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.

Por todos los argumentos explanados anteriormente este Tribunal mal podría dictar la sentencia de mérito sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados, la causa pasó al estado de dictar sentencia sin la respectiva evacuación de dicha prueba la cual fue admitida en el íter procesal correspondiente, lo cual sin lugar a dudas vulneraría el derecho a la de la parte que promovió dicha prueba de informe
.De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. Por tal razón este Tribunal repone deja sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2017 y repone la causa al estado de ratificar la prueba de informe solicitada por la parte actora.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda anular en consecuencia todas las actuaciones realizadas en esa fecha y posterior a esa fecha y se ordena: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ratifica los Oficios dirigido al Banco de Venezuela y a la Notaria Pública, con sede en la Ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA,
ABOG. LLASMIL COMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABOG. LLASMILCOLMENARES



RDRM/LLc
EXP: 174-16