REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Ocho (08) del Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º


EXPEDIENTE: 13-14
PARTE SOLICITANTES: KEYLA ODALIZ CAMEJO DE LOMBANA y EDUARDO LOMBANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.538.396 y V-22.141.611.
ABOGADO ASISTENTE: NAIRU LIENDO, Inpreabogado N° 120.067.
ASUNTO: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: DECAIMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


-I-

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de Abril del 2014, mediante sorteo de distribución N° 016-076 fue asignado a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos KEYLA ODALIZ CAMEJO DE LOMBANA y EDUARDO LOMBANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.538.396 y V-22.141.611, respectivamente, asistidos por la Abogada NAIRU LIENDO, Inpreabogado N° 120.067, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 09 de Octubre de 2015, lo que se evidencia desde la fecha in comento, las partes interesadas no han dado impulso a la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor de la respectiva Tutela Jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso, se observa que en fecha 29 de Abril de 2014, fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Haciéndose efectiva dicha notificación, como se evidencia en diligencia consignada por la Alguacil del este Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2014. (Folios 05 al 08 ambos inclusive).

Al folio diez (10) cursa auto dictado por este Tribunal, mediante la cual solicita a las partes la consignación de la Gaceta Oficial donde se constate la nacionalidad del ciudadano EDUARDO LOMBANA ARTEAGA.

En esta misma fecha se dicto auto. Mediante la cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisorio Abogada ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

Ahora bien, a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los Jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

-II-

Por tales fundamentos, en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los solicitantes, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por falta de impulso para tramitarlo. Por consiguiente, se ordena la desincorporación del presente expediente del archivo activo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


LA SECRETARIA


Abg. LLASMIL COLMENARES.


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LLASMIL COLMENARES.





RDRB/LLc/at.
Exp Nº 13-14