REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Nueve 09 de Febrero de Dos Mil Dieciocho 2018
207° y 158º


EXPEDIENTE: 181-16
DEMANDANTE: JOSAFAT PACHECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.416.086.
ABOGADA ASISTENTE: NAYARY GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº67.792.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.791, en su carácter de Alcalde.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

I

En fecha 25 de Abril del 2016, se recibió demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSAFAT PACHECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.416.086, debidamente asistido por el Abogado NAYARY GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº67.792, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.791, en su carácter de Alcalde, en el libelo de la demanda expone:

“…En fecha 28 de Junio del año 2006, celebre Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua del estado Aragua, representada por la ciudadana ROSA DEL VALLE LEON BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.480.741, para ese momento Alcaldesa del Municipio, sobre inmueble constituido por un Local de uso Comercial, destinado y conformado por oficinas, distinguida con el Numero 1-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Conjunto Residencial y Comercial Aragua”, situado entre las Avenidas Victoria, a la cual da su frente y Negro Primero de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según consta de Contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, asentado bajo el Nº66, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, por un lapso de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Julio de 2006…En la clausula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes acordamos su duración en un (1) año fijo, y la posibilidad de prorrogar su duración una o más veces por periodos iguales…” “…se prorrogo el contrato de arrendamiento que vencía el 30de junio de 2007 y se ha venido prorrogando ininterrumpidamente cada año (hasta el 30 de junio de 2015), ya que llegado el vencimiento, tanto del periodo inicial del contratocomo de las subsiguientes prorrogas, la Alcaldía continuaba ocupando el inmueble…” “ En síntesis, la parte demandada posee un local propiedad de mi representada, antes identificado sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamientos suscrito entre nosotros, ni tampoco aquellos gastos, ni tampoco aquellos gastos comunes por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos los locales y necesarios para la realización de su actividad comercial y se le cambio el uso que se le estableció en el contrato de arrendamiento”.

Ahora bien desde el 26 de Julio de 2016, última actuación en el expediente han transcurrido tiempo más que suficiente en este Tribunal, sin que haya ocurrido la citación del demandado y visto que no ha habido impulso procesal para la práctica de la citación correspondiente o cualquier otro tramite que de continuidad al presente procedimiento.
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo trascrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436)…omissis”.
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“… que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…omissis”.
El artículo 269 Ejusdem reza textualmente: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
Establecidas claramente por este Tribunal cuales son las obligaciones o cargas procesales que interrumpen la perención de la instancia en los procesos judiciales quien acá decide visto que no se realizo ningún acto, ni tramite en el transcurso de un (1) año, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia se declara la perención de la instancia.
III
Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO que es seguida por el ciudadano JOSAFAT PACHECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.416.086, debidamente asistido por el Abogado NAYARY GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº67.792, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.791, en su carácter de Alcalde, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Nueve (09) dias de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL T. COLMENARES
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL T. COLMENARES
RDRM/LLc/atg
Exp. Nº181-16