REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, primero (01) de febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1166-2018

SOLICITANTES: FRANKLIN EMIRO ESIS CLAVIJO y ELIZABETH MONTILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.313 y V-12.168.207 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BORY MERCEDES LOPEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.990.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Enero de 2018, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FRANKLIN EMIRO ESIS CLAVIJO y ELIZABETH MONTILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.313 y V-12.168.207 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BORY MERCEDES LOPEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.627, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Enero del 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 130, Tomo I, del año 1994, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mayor Pereira, Nº 14, Barrio Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.




TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FRANKLIN JOSÉ ESIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.841.076.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero de 1997, se separaron de hecho para evaluar la posibilidad de superar las diferencias, que para el momento los separaban, esperanzados en la posibilidad de llevar adelante su matrimonio y lograr la reconciliación, sin embargo, con el pasar del tiempo se dieron cuenta que los lazos que alguna vez los unieron se habían roto y que su distanciamiento se ha mantenido de forma permanente e ininterrumpida, es decir, han pasado veinte (20) años aproximadamente y no ha sido posible una reconciliación entre ellos, por lo que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintiséis (26) de enero del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día treinta y uno (31) de enero de 2018, la Fiscal Provisoria Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada FLORALBA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.




2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANKLIN EMIRO ESIS CLAVIJO y ELIZABETH MONTILLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.313 y V-12.168.207 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.