REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Diecinueve (19) de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1173-2018

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ YEPEZ PEREZ Y MARÍA HILARIA GOMEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.810.192 y V-7.468.008 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.007.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de febrero del 2018, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ YEPEZ PEREZ Y MARÍA HILARIA GOMEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.810.192 y V-7.468.008 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.007, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero del 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio Moran, Parroquia Humocaro Bajo, del estado Lara, según

consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 21, Folio 35 de frente, del año 1985, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pedro Camejo, Casa Nº 158-A, Sector Barrio La Cruz, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: SOLEIDI CAROLINA YEPEZ GOMEZ y ALEXANDER JOSÉ YEPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.176.936 y V-21.025.030 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que una vez casados, la relación entre ambos se mantuvo armoniosa, llena de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacia imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optaron separarse cada uno por su lado, ahora bien la recuperación del vinculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la perdida del afecto, debido a la honda de ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de junio del año 2012 optaron por separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de febrero del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día quince (15) de febrero de 2018, el Fiscal Provisorio Encargado Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado MIGUEL BARRIENTOS, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ YEPEZ PEREZ Y MARÍA HILARIA GOMEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.810.192 y V-7.468.008 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.