REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 158°

Expediente Nº 1170-2018

PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARÍA LA CRUZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.243.

PARTE DEMANDADA: JOHAN JOSÉ RIVAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.111.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida), de once (11) y ocho (08) de año edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 30 de enero de 2018, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana SANDRA MARÍA LA CRUZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.243, con domicilio en: San Mateo estado Aragua, a favor de sus hijos de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el padre ciudadano JOHAN JOSÉ RIVAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.111.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha ocho (08) de febrero de 2018, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día siete (07) de febrero de 2018, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Es un efecto de filiación legal o judicialmente


establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: SANDRA MARÍA LA CRUZ BORGES y JOHAN JOSÉ RIVAS SOLORZANO, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le va a transferir a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0350-36-0000367808, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) semanales, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus hijos.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades transferirá a la cuenta antes referida, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de abril le transferirá a la cuenta antes referida la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado de los niños.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se



declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.