REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

SENTENCIA No. 20-14022018
EXPEDIENTE Nº 6512.-
PARTE ACTORA: YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.770.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242.028
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO HABANO GONZALEZ, Inpreabogado N° 179.061
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Sent.Int/Def.)


- I -

Recibida como ha sido la reforma del escrito libelar, en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; este Tribunal, con el objeto de proceder a su admisión o no de la misma, considera pertinente efectuar algunas consideraciones:
La parte actora en la reforma y subsanación a su escrito libelar, continúa con su ambigüedad en los hechos narrados, ya que se observa del referido escrito de subsanación lo siguiente: “Capitulo I DE LOS HECHOS” y “Capítulo III, DE LA ACCION PROPUESTA”…Capítulo I DE LOS HECHOS: “…omissis…SEGUNDO: en el mes de Septiembre de 2010, mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, en comodato le prestó de palabras al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial “N 07”, antes identificado para que procediera a pintarlo para el inicio de las operaciones comerciales de una exhibición y ventas de muebles de madera…omissis…”…Capítulo III, DE LA ACCION PROPUESTA: “…omissis…TERCERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO…OMISSIS…”.

- II -
Pues bien, Observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen la parte actora en su escrito de subsanación del escrito libelar, solicita el desalojo de un local comercial, basándose en que entregó al mismo en calidad de préstamo de uso, lo que comúnmente llamamos en el derecho “Comodato”, pero si damos una breve lectura al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y que regula los arrendamientos de locales comerciales, el cual en su artículo 1, establece lo siguiente:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.
Considera oportuno quien aquí decide efectuar algunas consideraciones sobre las figuras del arrendamiento y del comodato, con fines pedagógicos, para que así la actora tenga una mayor ilustración sobre su pretensión, y así tenemos que, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”(Subrayado del Tribunal); mientras que el comodato, es un contrato de préstamo es una convención entre una persona que llamaremos prestamista y otra denominada prestatario; por medio de la cual el prestamista cede al prestatario una cosa que éste, debe devolver en especie o su equivalente.
El código Civil define al Comodato, en su artículo 1.724, de la siguiente manera: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tanto el comodato, como el arrendamiento son contratos bilaterales, que de acuerdo a la legislación vigente uno se rige para su resolución de surgir algún conflicto entre las partes, por el Código Civil (Comodato y otros contratos),por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda(si el arrendamiento está destinado a vivienda) y/o por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial(si el arrendamiento está destinado a locales comerciales).
Retomando el asunto en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, tenemos que nuestra Ley adjetiva, en su artículo 340, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Del articulo in comento, así como de los hechos narrados narrado por el actor y del petitorio de su demanda, en su escrito de reforma y subsanación, se desprende que hay ambigüedad en la acción que propone la actora y la condición jurídica de las partes, es decir, la actora pide el desalojo de un local comercial de su propiedad el cual dio en comodato, cuya naturaleza no admite la acción de desalojo, sino las acciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo que al no estar claramente enfocada la pretensión del actor conjuntamente con el derecho a aplicar, no le queda otra alternativa a quien aquí juzga que declarar que la presente demanda NO debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
- III -
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua, con sede en Villa de Cura, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que en la presente causa se encuentra fundada la pretensión en una acción de desalojo sobre un local comercial que fue dado en comodato, no existiendo en nuestra legislación vigente norma alguna que ampare a la misma, en consecuencia; DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME ANTONIO HABANO GONZALEZ, Inpreabogado N° 179.061, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.770.Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua. Villa de Cura a los catorces (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABG: DAVID MIRATIA
Exp. Nº 6512
OTE/Dm/pmcch.-