REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


EXPEDIENTE Nº6533.-

SENTENCIA INT. No.07-05022018
PARTEACTORA:JOSE TRIGO ANTELO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°13.201.089y con domicilio en la carretera Villa de Cura-Cagua, jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR:IVAN MAURICIO ANDUEZA,NODERLEXIS MERCEDES QUINTANA MORGADO y JENNY COROMOTO UTRERA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.732, 234.498 y 198.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:PABLO ANTONIO DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°5.975.897 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO:AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO DE STHER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.362 y 147,041 respectivamente.
MOTIVO:DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas Ord.4ºY 6º Art. 346 C.P.C)
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 26/06/2017, por el ciudadano JOSE TRIGO ANTELO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°13.201.089 y con domicilio en la carretera Villa de Cura-Cagua, jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua, debidamente asistido por la abogado Jenny Coromoto Utrera Barrio, Inpreabogado Nº198.569, alegando como fundamento de la misma, que en fecha 15 de marzo del 2016, celebró con el ciudadano Pablo Antonio Duarte Ochoa, un contrato de arrendamiento por medio del cual le diò en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en un (1) galpón, ubicado en la carretera nacional Villa de Cura-Cagua, Municipio Zamora, Estado Aragua; que en la cláusula décima quinta del contrato, se estableció que el Arrendatario lo utilizaría para instalar en él un negocio de reparaciones de embobinados de bombas de agua, reparación de maquinarias en general y todo lo relacionado con el servicio. Que el lapso de duración del contrato se estableció en la cláusula segunda, estipulándose que sería de un año contados a partir del 15 de marzo del 2016 lo que vencía el 15 de marzo del 2017; que el canon de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera, determinándose que el arrendatario pagaría la cantidad de Bs. 24.000,00) durante los primeros seis meses de vigencia del contrato y a partir del séptimo le pagaría la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales y que dicho pago se haría a él en su residencia que declaraba conocer. Continúa alegando el actor que para la fecha de presentación de ésta demanda el arrendatario le adeuda los siguientes cánones: 1.- El que venció el 15 de febrero; 2.- El que venció el 15 de marzo; 3.- El que venció el 15 de abril; 4.- El que venció el 15 de junio todos del 2017, es decir le adeuda 5 meses; que por otro lado el arrendatario ha causado serios daños al galpón alquilado principalmente en la viga corona que está a la entrada del galpón, que también ha utilizado el área situada en el frente y en los lados del galpón como depósitos de objetos metálicos y material de desecho, que el contrato venció el 15 de marzo del año 2017 y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para que el arrendatario le entregue el inmueble alquilado, éste se ha negado a entregárselo. Que por estas razones lo demanda, para que convenga a entregarle el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, por haber incurrido en incumplimiento de los siguientes literales del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de locales comerciales, la de literal a…., la del literal c…. la del literal g…, y la del literal i…. Estimó la demanda en la cantidad de Dos mil Doscientas Unidades Tributarias (2.200 U.T).
Admitida la demanda, en fecha 28 de julio del 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cuál se realizó en fecha 13 de noviembre del 2017(Fols.8 al 14).
De las cuestiones Previas
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada mediante sus apoderadas judiciales abogadasAURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO DE STHER, plenamente identificadas en autosy opuso las cuestiones previascontenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4º, sustentando dicha cuestión en la falta de representación del citado, por no tener el demandado esa representación que se le atribuye, por cuanto el contrato de arrendamiento por ser un galpón se rige por las disposiciones del Código de Comercio, es decir, se le tenía que haber alquilado a una persona jurídica, y no a una natural; y la del Ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el mismo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no identificó el inmueble con sus linderos, ubicación, medidas, datos de registro y tampoco anexó documento de propiedad.
Por su parte el actor rechazó las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: sobre la del Ordinal 4ºalegó que de la lectura de este ordinal se puede evidenciar que no podrá oponerse como cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente y que solo podrá oponerte esta cuestión previa cuando el demandado sea personal natural que requiera de la representación de otra persona para obrar en juicio; cuando se trate de persona jurídica las cuales siempre obran a través de personas naturales; y cuando la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas; y en referencia a la afirmación de la parte demandada, de que el contrato de arrendamiento por ser un galpón se rige por las disposiciones del Código de Comercio, manifestó no compartir dicha afirmación por cuanto el código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes y que sería conveniente que las apoderadas del demandado señalaran en cual o cuales artículos del Código de Comercio se regula el alquiler de galpones. Y en cuanto ala delOrdinal 6º:alega el actor que el demandado opone esta cuestión previa en forma confusa; ya que en efecto el requisito de la identificación del objeto de la pretensión cuando se trate de inmuebles, está establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil, y las apoderadas del demandado con fundamento a esa norma citada, expresan que el actor debió identificar el inmueble señalando sus linderos, ubicación, medidas, datos de registro y además expresan que ha debido anexar el documento de propiedad; y que tales requerimientos no lo exigen la norma, ya que la misma lo que requiere es que el inmueble se determine con precisión, indicando su situación y linderos. Continúa alegando el actor que la pretensión que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresada en la demanda, es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto el inmueble; y que al estar determinado el objeto de la pretensión, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; más sin embargo el actor pasó a determinar la ubicación y linderos del galpón arrendado de la siguiente manera: está ubicado en el sector santa maría de la carretera nacional Villa de Cura-Cagua, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua y sus linderos: Norte: con la casa comunal, Sur: con carretera nacional en medio que es su frente que conduce de Villa de Cura a Cagua, Este: terrenos que ocupa la Universidad Central de Venezuela y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Pedro Requena y acompañó fotocopia del titulo de propiedad del galpón.
En el lapso probatorio, aperturado opelege con ocasión al rechazo de las cuestiones previas opuestas, la parte demandada ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, asimismo impugnó la documental consignada por el actor en su escrito de descargo a las cuestiones previas. Posteriormente ambas partes consignaron escritos contentivos de alegatos en referencia a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas en la presente demanda, lo hace con base al siguiente razonamiento: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el demandado Pablo Antonio Duarte, no tiene representación para estar en juicio, ya que el contrato de arrendamiento se le hizo a una persona natural y tenía que ser a una persona jurídica, ya que dicho contrato versa sobre un galpón, pues bien cabe destacar que la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal desde el año 1995, ha dicho que éste dispositivo ( Ordinal 4º Ilegitimidad del representante del demandado)tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En el caso que nos ocupa, se observa del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 3 y 4 del expediente, así como los que rielan a los folios 28 al 35 de la misma causa y que se traen a juicio como instrumentos fundamentales para probar la relación arrendaticia desde su origen, se observa que dicha relación siempre ha sido entre personas naturales, es decir entre el actor José Trigo Antelo (Arrendador) y el demandado Pablo Antonio Duarte Ochoa(Arrendatario)y del escrito libelar se desprende que la pretensión de desalojo va dirigida en contra del arrendatario Pablo Antonio Duarte, dado así no entiende esta juzgadora el porque del proceder de la representación judicial del demandado al señalar, la Ilegitimidad del representante del demandado por que debió contratarse a una sociedad Mercantil, que no figura en ninguna parte de los contratos suscritos entre las partes aquí en contienda, ya que conforme al artículo 19 del Código Civil, sobre las personas jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles, la ley crea una ficción jurídica que le otorga personalidad jurídica propia, que la hace sujeto de derecho, es decir las hace capaces de asumir obligaciones y adquirir derechos; lo que al decir de Francisco Hung Valliant (2005), les otorga características peculiares como: su Individuación; su propio domicilio y nacionalidad; su propia voluntad; incluso su propio patrimonio; características que las distinguen de las personas naturales que la conforman; siendo así las cosa, quien aquí juzga considera que la presente cuestión previa no prospera en derecho y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la otra cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,fundamentada en que el demandante no identificó el inmueble con sus linderos, ubicación, medidas, datos de registro y tampoco anexó documento de propiedad, observa quien aquí decide que el oponente no indicó con precisión a cual o cuales de los ordinales del 340 de nuestra Ley adjetiva se refería ya que hace referencia a requisitos exigidos en dicha norma en sus diferentes ordinales; empero la parte actora en su escrito de rechazo a dichas cuestiones, señala que el objeto de la pretensión de la demanda es el desalojo por falta de pago e; indicó en la parte in fine de su escrito la ubicación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al señalar que dicho inmueble está ubicado en el sector santa maría de la carretera nacional Villa de Cura-Cagua, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua y sus linderos: Norte: con la casa comunal, Sur: con carretera nacional en medio que es su frente que conduce de Villa de Cura a Cagua, Este: terrenos que ocupa la Universidad Central de Venezuela y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Pedro Requena(Ver folios 49 al 50 vlto) consignando en copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, documental esta que fuera impugnada por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación esta que le resulta inoficiosa para quien aquí decide pronunciarse sobre la misma, ya que en la presente causa no se esta debatiendo propiedad alguna, sino el finiquito de una relación arrendaticia por posible falta de pago del canon de arrendamiento; por lo que considera quien aquí decide que el actor en su escrito de rechazo de cuestiones previa dio por cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, al señalar la ubicación del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión aquí debatida y así se establece
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en losOrdinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada PABLO ANTONIO DUARTE contra la parte actora JOSE TRIGO ANTELO, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
Se le advierte a las partes que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se efectuará al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente alde hoy, a las 10:00 am.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: …..
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:45p
m.
EL SECRETARIO,



OTE/Dm.-