REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITUD: N° 7362
MOTIVO: Divorcio SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de diciembre de 2015 Concatenado ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA N° 08- 06022018
PARTES: Glecniz Ayecsa Torres González y Gilberto Antonio de Abreu Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.828.859 y V- 11.683.673 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Delia Carolina Salazar Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.641.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: Glecniz Ayecsa Torres González y Gilberto Antonio de Abreu Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.828.859 y V-11.683.673 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: Delia Carolina Salazar Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.641, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 158, en los libros respectivos y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: N° 3-41, ubicado en el Piso 4, del Edificio Conjunto Resisdencial La Villa, Etapa 1, situado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Vía San Francisco de Asís, en el lugar denominado La Sabana, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial procrearon Un hijo que lleva por nombre Anthony Gilberto de Abreu Torres, en cual ya cumplió su mayoría de edad; Por otra parte en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes declararon haber adquirido los siguientes bienes: Un Vehiculo con las siguientes características: Placa: KAH81T; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV313993; Serial de Motor: 1WV313993; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4 ; Año: 1998: Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-41, ubicado en el Piso 4, Torre 3 del Edificio Conjunto Residencial La Villa, Etapa 1, situado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Vía San Francisco de Asís, en el lugar denominado La Sabana, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; Una Compañía Anónima denominada Variedades Glecniz, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo del año 2013, bajo el N° 24, Tomo 24-A; El derecho de alquiler sobre un inmueble ubicado en el centro de Villa de Cura, calle Leopoldo Tosta, Local 2-1 B, manifestando que de mutuo consentimiento han acordado lograr sus objetivos personales individualmente y separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados ha desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: Glecniz Ayecsa Torres González y Gilberto Antonio de Abreu Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.828.859 y V- 11.683.673 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho que habían procreado Un hijo, ya antes mencionado, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: Glecniz Ayecsa Torres González y Gilberto Antonio de Abreu Méndez, identificados en autos. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 158, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
En relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que procedan a la partición de dichos bienes.
Liquídese la comunidad con conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Seis (06) días del mes de Febrero (02) de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO


ABOG: DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

EXP Nº 7362
DVOTE/DM/Javier