REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 01 de Febrero de 2018
207º Y 158º
SOLICITUD: Nº 2517-18
MOTIVO: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
SOLICITANTE: FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.504.088, domiciliada en Sector El Centro, Calle Mariño, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, actuando en su nombre y en interés de las ciudadanas ANGELA CORINA MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA e INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de profesión u oficio médico la primera, la segunda y la cuarta abogadas, la tercera de las nombradas odontóloga, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.702.308, V-19.161.709, V-19.161.535 y V-15.932.589 respectivamente, domiciliadas Sector El Centro, Calle Mariño, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL JOSE CAMPOS GONZALEZ Inpreabogado Nº 275.297
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos Mil Dieciocho (2018) fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS y sus anexos por la ciudadana; FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA actuando en su nombre y en interés de las ciudadanas ANGELA CORINA MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA e INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA, asistidas por el abogado en ejercicio SAMUEL JOSE CAMPOS GONZALEZ anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales y los anexos consignados según consta de Copia fotostática de la Cédulas de Identidad de la Solicitante, así como de las Ciudadanas ANGELA CORINA MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA e INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA, Certificación de Acta de Defunción N° 177 correspondiente al De Cujus MANUEL ANTONIO MORA DIAZ expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 331, 645, 368, 509 y 12 expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico; fue admitida en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil dieciocho (2018), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (16) del presente asunto y en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2018 declararon como testigos los ciudadanos; MILAGRO AUXILIADORA CONDE y GREGORI JOSE PADRON PALMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.998.222 y V-22.883.825 respectivamente, como se evidencia al folio (17).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 177 correspondiente al De Cujus MANUEL ANTONIO MORA DIAZ expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
B.-. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 331, 645, 368, 509 y 12 expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico.

Los anteriores instrumentos los aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que el Ciudadano MANUEL ANTONIO MORA DIAZ falleció a consecuencia de: Encefalopatía hepática, Insuficiencia hepática, que en efecto las ciudadanas; FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA, ANGELA CORINA MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA e INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA son hijas del De Cujus antes identificado, por lo tanto ostentan el carácter de herederas.

El testimonio de los ciudadanos: MILAGRO AUXILIADORA CONDE y GREGORI JOSE PADRON PALMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.998.222 y V-22.883.825 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2018, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (17), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “

En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a las ciudadanas: FRANCYS ARACELIS MORA PEÑA, ANGELA CORINA MORA PEÑA, CARMEN LUISA MORA PEÑA, GLADYS JACKELINE MORA PEÑA e INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.504.088, V-19.702.308, V-19.161.709, V-19.161.535 y V-15.932.589 respectivamente en su condición de hijas del causante MANUEL ANTONIO MORA DIAZ, el carácter de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas a los interesados a los fines legales.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, al PRIMER (01) día del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,


Abg. Héctor A. Morgado G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.


El Secretario Temporal,

PRRD/yasmin
Solic. 2517-18