REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º
SOLICITUD Nº 2518-18.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.032.086, domiciliado en el Sector Lourdes con frente a Calle 5 de Julio, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO BENITO IBARRA MORENO, I.P.S.A Nº 205.574.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Treinta (30) de Enero de 2018 fue recibido por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON, anteriormente identificado, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que consta de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 16 Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 72 fte al 75 vto, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010), Constancia de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018 y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, admitiéndose la misma en fecha Primero (01) de Febrero de 2018 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (05) y en fecha Nueve (09) de Febrero de 2018 declararon como testigos los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN MILANO REQUENA y TORIBIO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.967.390 y V-2.506.368 respectivamente, como se evidencia al folio (06).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó: Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 16 Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 72 fte al 75 vto, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010) y Constancia de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, que este Tribunal los valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en él está contenido que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos LUISANA DEL CARMEN MILANO REQUENA y TORIBIO UTRERA, cuya constancia se dejó mediante actas cursantes al folio Seis (06), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.032.086, domiciliado en el Sector Lourdes con frente a Calle 5 de Julio, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua., sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m²) construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° bajo el N° 16 Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 72 fte al 75 vto, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010) que mide DOSCIENTOS SEIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (206,32 m²), ubicado en el Sector o Barrio Lourdes con frente a Calle 5 de Julio, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 13,20m con Sra. Grisel Colmenares; Sur: En 23,20m con Calle 5 de Julio; Este: En 9,20m con Sra. Victoria Reverón y Oeste: En 16,40m con Calle El Acueducto; cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio, El Secretario Temporal,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz. Abg. Héctor A. Morgado G.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,
PRRD/rossana.-
Solc. 2518-18.-
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