REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 1540-17.-

DEMANDANTE: TAHIMARA DALILA PEÑATE HUETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Cocinera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.803.119, domiciliada en Sector El Limón, Calle La Soledad, Casa N° 28, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: LUIS HERAIDO SOLORZANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.950.535, residenciado en Sector 10 de Marzo, Calle La Ceiba, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 9, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se evidencia al folio Seis (06) que el mismo se encuentra inactivo desde el Dos (02) de Febrero del año 2017, siendo esta la última actuación por parte del Alguacil Titular de este Tribunal, donde consigna boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto no pudo localizar al ciudadano LUIS HERAIDO SOLORZANO GOMEZ en el domicilio indicado por la demandante ya que se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ignorando el regreso del ciudadano antes mencionado, por lo que dicha demanda tiene más de Un (01) año sin que la demandante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En concordancia con la anterior normativa prevé el Artículo 268 eiusdem Que “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo el Artículo 269° de la norma adjetiva in comento establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana TAHIMARA DALILA PEÑATE HUETO en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), y fue admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), notificando al Fiscal Superior mediante Oficio Nº 011/2017, se libró boleta de citación de conformidad con el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con el artículo 19 de la Resolución N° 2008-0007, para la práctica de la citación del ciudadano LUIS HERAIDO SOLORZANO GOMEZ, en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto no pudo localizar al ciudadano LUIS HERAIDO SOLORZANO GOMEZ en el domicilio indicado por la demandante ya que se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ignorando el regreso del ciudadano antes mencionado.
En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, ya que en el caso de marras se evidencia que dicha ciudadana no ha ejecutado acto alguno para la continuación del proceso por cuanto no ha suministrado una nueva dirección para localizar dicho ciudadano sin darle cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley; no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva por un tiempo que excede Un (01) año, sin que exista interés alguno de la demandante antes identificada en impulsar la presente demanda es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.



III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,


PPRD/rossana.-
Exp.- 1540-17.-