REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Febrero de 2018
207º Y 159º
EXPEDIENTE Nº 1603-18
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A
SOLICITANTES: YERRIXZON JOSE VALES CHIRINOS y YULEIMA JACQUELINE BAUTISTA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.417.639 y V-15.313.625 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CELSA LEONOR HERRERA DE RIVAS, INPREABOGADO N° 164.094
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos Mil Dieciocho (2018) se recibió el presente Expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2017-3750 proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 8111-2018 de fecha Veintinueve (29) de Enero del año en curso, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente Venezolano, presentada por los Ciudadanos YERRIXZON JOSE VALES CHIRINOS y YULEIMA JACQUELINE BAUTISTA BAUTISTA antes identificados, representados en este acto por la Apoderada Judicial Abogada CELSA LEONOR HERRERA de RIVAS, Inpreabogado N° 164.094, por Declinatoria de Competencia por el Territorio, en este sentido considera quién decide, realizar el siguiente análisis.
II.- PUNTO PREVIO

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.y el articulo 140 del Código Civil que señala:…”El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artiuclo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…” Si bien el ut supra artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal competente en los juicios de Divorcio es el que ejerza la jurisdicción Ordinaria en primera instancia; el artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia establece que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Ahora bien de la lectura de la solicitud presentada se observa que los solicitantes señalan como último domicilio conyugal San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en base a los sustentos antes esgrimidos y así se decide. En consecuencia se le da entrada con el N° 1603-18.



III.- DECISIÓN

En lo que respecta al libelo observa quién decide que el mismo no está suscrito por el accionante, el cual actúa como Apoderada Judicial y consigna Dos (02) Poderes otorgados por los Cónyuges, sin embargo de la revisión de estos instrumentos no se evidencia la voluntad de los cónyuges de ejercer la acción de Divorcio. En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha Dos (02) de Junio de 2.006 asentó:..”El Poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio debe ser especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 712 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) establecio:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. (Subrayado añadido)

Los Poderes consignados faculta a la Apoderada para demandar entre otras cosas, sin embargo en los mismos no se establece de forma clara la intención de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, no hay facultad expresa para interponer la acción de divorcio en virtud de lo cual y al hecho ya mencionado de no tener el escrito rubrica del solicitante se tiene por NO PROPUESTA la demanda y así se declara

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiséis (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria


PRRD/yasmin
Solic. 1603-18