REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Febrero de 2018
207º y 158º
SOLICITUD Nº 2519-18.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO TALAVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.155.705, domiciliado en éste Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, actuando en representación de la Empresa Beneficiadora Reina Isabel 2013 C.A, también de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SILVA RIOS, I.P.S.A Nº 155.920.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Primero (01) de Febrero del presente año 2018, fue recibida por ante este Tribunal la anterior Solicitud de Titulo Supletorio de manos del ciudadano CARLOS ALBERTO TALAVERA BLANCO, supra identificado, actuando en representación de la Empresa BENEFICIADORA REINA ISABEL 2013 C.A, tal como se evidencia del respectivo Documento de Comercio, debidamente inscrito el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, bajo el N° 17, Tomo 113-A de fecha 29 de julio del Año 2014, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SILVA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.920; una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Documento de Propiedad de Terreno a nombre de la prenombrada Empresa BENEFICIADORA REINA ISABEL 2013 C.A , formalmente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, anotado bajo el N° 26, Tomo 1°, Protocolo 1°, Folios 207 fte al 209 vto de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), contentivo de las Medidas, Ubicación y Linderos, Documento de Aclaratoria protocolizado ante el mismo Registro bajo el N° 41, Tomo 2°, Protocolo Primero, Folios 308 fte al 309 vto de fecha 30 de Junio de Dos Mil Quince (2015) y Constancia de ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Cinco (05) de Febrero del Año de 2018. En fecha Dos (02) de Febrero del mismo año 2018, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio cinco (05) del presente asunto, y en fecha seis (06) de Febrero de 2018 declararon como testigos previa presentación, los ciudadanos JOSE MANUEL MACERO CALLES y LUIS ENRIQUE SALINAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.671.785 y V-11.123.886 respectivamente, como se evidencia al folio siete (07). Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar la condición indicada en la respectiva Solicitud de la Empresa BENEFICIADORA REINA ISABEL 2013 C.A, el solicitante actuando como su presidente y representante asistido de Abogado, presentó el documento de Propiedad de Terreno ya identificado, contentivo de las Medidas, Ubicación y Linderos, así como la concerniente Constancia de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, es que éste Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL MACERO CALLES y LUIS ENRIQUE SALINAS MARTINEZ anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio siete (07), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la Empresa BENEFICIADORA REINA ISABEL 2013 C.A, domiciliada en éste Municipio, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.898,27 m²) construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee una superficie de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (1.956,12 m²) ubicado en el Sector El Polvero, Calle Guaicaipuro, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 40m con Calle el Matadero; Sur: En 48m con Terrenos Municipales; Este: En (6.30m+15m+34m)= con Sra Ingrid Hernández; y Oeste: En 47,6 m con Terrenos Municipales, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Siete (07) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario Temporal,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz. Abg. Héctor A. Morgado G.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,

PRRD/rossana.-
Solicitud N° 2519-18