República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 158º

PARTES: ciudadanos FABIAN ERNESTO GALLARDO PACHECO y AGMELYS GONZALEZ YARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.986.377 y V-17.040.888, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: abogados en ejercicio EDGAR JAVIER PALMA RODRIGUEZ y GREICY MILAGROS ASTUDILLO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.402 y 184.582 respectivamente y de este domicilio, según instrumento poder cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.653.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: FABIAN ERNESTO GALLARDO PACHECO y AGMELYS GONZALEZ YARA, ut supra identificados, lo siguiente: "... Los prenombrados cónyuges, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta de septiembre de Dos Mil Once, según consta del Acta de Matrimonio nùmero 743, Carpeta n° 4, de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín durante el año 2.011 (y que acompañamos en este libelo marcada “B”). Es de aclarar que de esta unión no se procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización “Las Palmeras 1”, Calle “3”, Número 58, situada en el sitio denominado “TIPURO 2” adyacente a la Urbanización La Arboleda en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en donde habitan ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre, del año dos mil doce (2.012) y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que deciden no continuar con tal relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante la vida matrimonial adquieren un bien inmueble tipo casa ubicada en la Urbanización “Las Palmeras 1”, Calle “3”, Numero 58, situada en el sitio denominado “TIPURO 2” adyacente a la Urbanización La Arboleda en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuya propiedad consta en documento emitido por Registro Subalterno Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el numero 2011.6099 asiento registral 387.14.7.7.2739 del Libro del Folio Real del 2.011, en fecha 24 de abril de 2.009. (Anexo “C”). PETITORIO Sobre el único bien de la comunidad conyugal, ya identificado in supra, es de común acuerdo que sea liquidado, según precio a convenir y que se repartan mitad y mitad para cada uno de los cónyuges al momento de que ambos lo consideren pertinente, de resto no hay liquidación alguna mas que hacer puesto que solo fue ese bien lo que constituye la comunidad conyugal. DE LA ADMISION Por lo que respetuosamente, y según lo que privadamente expresaron, solicito de este digno tribunal, admita y acuerde el presente DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal..."-

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud..."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: FABIAN ERNESTO GALLARDO PACHECO y AGMELYS GONZALEZ YARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.986.377 y V-17.040.888, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 30 de Septiembre del año 2.011, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Nº 743, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.011. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 11:15 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



EXP Nº: 12.653
ABG. NRR/JR.-