República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 158º

PARTES: ciudadanos ALFREDO RICO, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, con pasaporte Nº P-526674500 e YSABEL MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.427, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO APODERADA JUDICIAL Y ASISTENCIA DE LAS PARTES: abogada en ejercicio IVANNA PATRICIA DEL CARMEN ZAMBRANO ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.802 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.655.-


SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ALFREDO RICO e YSABEL MARIA ZAMBRANO ERAZO, ut supra identificados, lo siguiente: "... En fecha Veintitrés (23) de agosto de 2016, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSABEL MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.832.427, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en la Certificación del Acta de Matrimonio Nro. 457, Carpeta 251 al 500, Año 2016, que marcada con la letra “B” anexo al presente escrito. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos como domicilio conyugal en la dirección Sector Lirial y Currucay, jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas. Es el caso ciudadano juez, que desde el comienzo del matrimonio, la relación y cohabitación de los cónyuges fue afectiva y normal, de apoyo mutuo y constante, pero con el transcurso del tiempo se presentaron incompatibilidad de caracteres que fueron imposibilitando la vida en común. Durante la Unión, no procreamos hijos. (...) Ciudadano Juez fundamentamos la presente acción, en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las causales atípicas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), Exp. Nº 12-1163 ha permitido para solicitarse y proceder a divorciarse, de ella se extrae: (...) que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (...) Por lo anterior se evidencia la incompatibilidad de caracteres como fundamento para la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal. (...) Es por lo antes expuesto, es por lo que acudimos por ante su competente Autoridad para SOLICITAR como en efecto solicitamos el Divorcio por Mutuo Consentimiento, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre mí representado y la ciudadana YSABEL MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, ya que la acción intentada encuadra de manera precisa y objetiva en los supuestos de la mencionada norma. Asimismo, ciudadano juez, solicitamos se prescinda de la audiencia única establecida en los procesos de jurisdicción voluntaria, en el entendido que el ciudadano ALFREDO RICO, actualmente se encuentra domiciliado en Salinas California, Estados Unidos de América...".-

Seguidamente, en fecha 23 de enero del año 2.018, este Tribunal dicta despacho saneador en la presente solicitud de divorcio, en el cual se le concede a las partes accionantes un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho para que aclaren el fundamento de derecho de la solicitud de divorcio y de la misma forma que consigne original de documento poder anexo marcado con la letra “A”, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud.-

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa que las partes accionantes no comparecieron en el lapso establecido por el Tribunal para subsanar lo señalado. En consecuencia, procede esta Operadora de Justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de divorcio.-

En este sentido, fundamentan las partes en su escrito libelar su pretensión en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las causales atípicas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), Exp. Nº 12-1163, que dispone la no taxatividad de las causales de divorcio, de ella se extrae lo siguiente: "...que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...". Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito libelar que las partes alegan la incompatibilidad de caracteres como fundamento para la disolución del vínculo conyugal, como la solicitud del divorcio por mutuo consentimiento.-

En razón a lo anteriormente expuesto, se observa que el fundamento legal señalado por las partes en su escrito de solicitud comprenden diferentes procedimientos aplicables a la disolución del vinculo conyugal, hoy en día establecido mediante jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de la República y en virtud de la no comparecencia de las partes para subsanar lo ordenado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, es menester para esta Operadora de Justicia, precisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí". En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-

Así las cosas, en el caso de marras, se fundamento la acción en distintos procedimientos aplicables en materia de disolución de vinculo conyugal, a saber, en el divorcio por las causales no prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la novedosa causal de la incompatibilidad de caracteres y en el mutuo consentimiento, todos incompatibles entre sí, debido a que uno comporta un procedimiento ordinario y los otros procedimientos breves en cuya tramitación no existe contención. En consecuencia este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALFREDO RICO, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte Nº P-526674500, representado por su apoderada judicial la abogada IVANNA PATRICIA DEL CARMEN ZAMBRANO ERAZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.802, y la ciudadana: YSABEL MARIA ZAMBRANO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.427, asistida por la abogada IVANNA PATRICIA DEL CARMEN ZAMBRANO ERAZO, supra identificada.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 2:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.

EXP Nº: 12.655
ABG. NRR/JR.-