REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO y DANIELA MERCEDES IZAGUIRRE DOWNING, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.962.965 y V-16.460.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANERLIN JOSEFINA MENDEZ de GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.064.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007250. (Sentencia Definitiva).


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO y DANIELA MERCEDES IZAGUIRRE DOWNING, antes identificados, en fecha 19 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, asistidos por la abogada ANERLIN JOSEFINA MENDEZ de GUERRA, todos plenamente identificados; solicitando el DIVORCIO fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle García, Residencias Campiña Country, Piso 5, Apartamento 5C, Urbanización La Campiña, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el mes de julio de 2011, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar mediante diligencia, si dentro de su unión conyugal se procrearon hijos. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017 el solicitante IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada ANERLIN JOSEFINA MENDEZ de GUERRA, plenamente identificados, indicó mediante diligencia que no fueron procreados hijos mediante la unión matrimonial.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe.
En fecha 04 de octubre de 2017, compareció el solicitante IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO, debidamente asistido por la abogada ANERLIN JOSEFINA MENDEZ de GUERRA, arriba identificados, quien consigno los fotostatos necesarios para librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano FERNANDO PULGARIN, titular de a cédula de identidad número V-18.110.451, quien consignó descargo proferido por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 31, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO y DANIELA MERCEDES IZAGUIRRE DOWNING, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO y DANIELA MERCEDES IZAGUIRRE DOWNING, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.962.965 y V-16.460.824, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVAN RAFAEL MENDEZ MARCANO y DANIELA MERCEDES IZAGUIRRE DOWNING, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.962.965 y V-16.460.824, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de marzo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.




En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.