REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO RODIL MARQUINA y ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.174.510 y V-19.084.561, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ ALBA LEON C., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 77.355.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005376

TIPO DE SENTENCIA: (Definitiva).

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RODIL MARQUINA y ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ anteriormente identificados, en fecha 06 de octubre del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada LUZ ALBA LEON C., antes identificado, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 177, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera, expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Cuarta Transversal de La Castellana, Sector Bucaral, Callejón 4, Casa Nº 33, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ, debidamente asistida por la abogada LUZ ALBA LEON C., plenamente identificadas, y mediante diligencia consignó fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de librar la respectiva Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil, titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante diligencia consigno Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.043, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico y consigno diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual manifestó que se da por notificada y no tener nada que objetar al respecto.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 177, de fecha 16 de julio de 2007, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RODIL MARQUINA y ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RODIL MARQUINA y ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.174.510 y V-19.084.561, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RODIL MARQUINA y ESCARLETH VANESSA GUZMAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.174.510 y V-19.084.561, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de Julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 177, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Central Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo 11:00 am., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.