ASUNTO: AP31-S-2017-0003599

SOLICITANTES: AIXA GERALDINE DEL CARMEN ATTIAS DE MOLES y JUAN JOSE MARIA MOLES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.232.082 y V-6.100.202, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DIANA APONTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.271.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AIXA GERALDINE DEL CARMEN ATTIAS DE MOLES y JUAN JOSE MARIA MOLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- V-18.232.082 y V- 6.100.202, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de julio de 2017, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 11 de diciembre de 2015, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Bolivariano de Aragua, según consta en Acta Nº 582, correspondiente al año 2015; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Negrìn con Avenida Solano, Residencias Solano, Torre “C”, Apto 20-1, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 11 de agosto de 2017 la correspondiente compulsa, compareciendo el día 11 de octubre de 2017, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En fecha 11 de enero de 2018, en virtud de que la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se reincorporó nuevamente a sus labores como Juez Provisorio de este Juzgado, procedió formalmente a abocarse a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos AIXA GERALDINE DEL CARMEN ATTIAS DE MOLES y JUAN JOSE MARIA MOLES ALVAREZ . Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos AIXA GERALDINE DEL CARMEN ATTIAS DE MOLES y JUAN JOSE MARIA MOLES ALVAREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-18.232.082 y V-6.100.202, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de diciembre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua (hoy día Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua), según consta en Acta Nº 582 correspondiente al año 2015.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Lenin*
Exp: AP31-S-2017-3599