EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000583

PARTE ACTORA: Sociedad Anónima “Central Gerencial Inmobiliaria Calabria, S.A.”., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el número 25, tomo 18-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS y FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.315 y 232.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.516.685.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017 por los abogados FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS y FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima “Central Gerencial Inmobiliaria Calabria, S.A.”., ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, antes identificada, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2017, admitió la demanda, contemplado en los artículos lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al QUINTO (5to) DÌA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.315, actuando en su carácter de apoderado judicial en la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos, a los fines de la practica de la citación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 20 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 02 de febrero de 2018, fecha en la cual el abogado FRANCISCO BARRIOS, apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos evidentemente han transcurrido mas de treinta (30) días.
Entonces tenemos que la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que si bien la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, consignó los fotostatos respectivo, y el Tribunal libró la correspondiente compulsa, mas no así consignó en dicho lapso los medios necesarios para que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial hiciera efectiva la citación, si bien lo hizo en fecha 02 de febrero de 2018, este tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 20 de noviembre de 2017, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal dictó el auto de admisión, en tal sentido infiere este Tribunal que la parte actora incumplió con su deber de consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuo las obligaciones que le impone la ley, así tenemos que desde el día 20 de noviembre de 2017, hasta el 02 de febrero de 2018 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil, transcurrieron más de cincuenta y seis (56) días, discriminados de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2017: 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30, DICIEMBRE 2017: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13; 14; 15; 16, 17, 18, 19, 21, 21, 22, ENERO 2018: 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; FEBRERO 2018: 1, 2.-
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______,se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

Exp: AP31-V-2017-00583