REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


Expediente AP31-S-2017-003656.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.112.224 y V-12.418.331, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 07 de mayo de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Telares de palo Grande, Calle Principal, parte alta de la Urbanización La Milagrosa, bloque 03, Apartamento 002, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, compareció la ciudadana LAIRET RIVAS asistida por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.371 y señaló que la fecha exacta de separación de hecho fue el 15 de septiembre de 1995.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció la co-solicitante asistida por la Abogada MARIA FERNANDA INNECCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.371, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 07 de mayo de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.112.224 y V-12.418.331, respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de mayo de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 53, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp: AP31-S-2014-003656
**IGC/JS/AP.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-204-003656, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ALVIDIO CHACON VIVAS y LAIRET YANETH RIVAS ROSALES. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH