REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.563.297 y V-14.533.307, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARCO AURELIO DAM G, PEDRO AGUIRREGOMEZCORTA CABRERA y FRANK FORSYTH inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.716, 266.284 y 272.828, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004725 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU, en fecha 22 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por los abogados FRANK FORSYTH RATINO y MARCO AURELIO DAM G, anteriormente identificados solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 114, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Intercomunal de Antímano, Casa Nº 68, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 01 de octubre de 1996.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 114, de fecha 29 de Mayo de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.563.297 y V-14.533.307, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el Primero (01) de octubre de 1996; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.563.297 y V-14.533.307, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de mayo de 1996 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio número 114, correspondiente al año 1996, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08), ambos inclusive del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2017-004725
IGC/JS/TEILLYS
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-004725, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LENYN RAFAEL HUERTA CEDEÑO y ANGELICA GUADALUPE BAU. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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