REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente AP31-S-2017-001423.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.613.462 y V-17.081.444, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MARÍA ANTONIETA BENAVIDES GOMEZ e IRMA ENRIQUETA GOMEZ LOBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.539 y 15.208, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.575.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de mayo de 2017, mediante el cual los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO, debidamente representados por sus apoderados MARIA ANTONIETA BENAVIDES GOMEZ y DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ BLANCO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 01 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Páez, Residencias Dovi, Piso Nº 02, Apto. 21, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció la Abogada MARIA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.539, mediante diligencia solicitó se sirva librar la Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la Abogada MARIA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.539, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2017, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, de fecha 01 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero del año 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.613.462 y V-17.081.444, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de diciembre de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 101, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________ Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2017-001423
**IGC/JS/AP.
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-001423, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO OLIVARES y ANA ISABEL CARBALLO ROMERO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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