REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 159°
SOLICITANTES: JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO y MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.196.787 y V-10.783.023, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 133.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005253.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO y MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES, asistidos por la Abogada ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.159; solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de febrero de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANGELA JEIMAR MOLINA PARABAVIDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.693.027, y no adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección “Ssector Caricuao, Urbanización El Yagual, Edificio Guaimaral, piso 7, apartamento 702, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital…”; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA JEIMAR MOLINA PARABAVIDEZ.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la ciudadana MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES, asistida por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.159, mediante diligencia consignó poder apud-acta otorgado por la co-solicitante. Asimismo consignó copia certificada del acta de Nacimiento solicitada por auto de fecha 10 de octubre de 2017 y copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de 2018, compareció la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.159, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia. En esta misma fecha compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia señaló nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 27 de fecha 19 de febrero de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO y MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta Nacimiento Acta N° 2195 de fecha 17 de diciembre de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador, del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana ANGELA JEIMAR MOLINA PARABAVIDEZ Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO, MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES y ANGELA JEIMAR MOLINA PARABAVIDEZ.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de mayo de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO y MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.196.787 y V-10.783.023, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de febrero de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
AP31-S-2017-005253
**IGC/JS/IRIS
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-005253, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE MOLINA MORILLO y MARISOL PARABAVIDEZ NIEVES. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
|