REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO y ORLANDO JOSE TORO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.982.486 y V-8.049.547, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LUZ MARINA VALERA y SARA MADURO MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 239.420 y 238.673, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001922 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO, en fecha 19 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por las abogadas LUZ MARINA VALERA y SARA MADURO MARTINEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2000 ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sabana Grande, Calle El Colegio, Centro Comercial del Este, N° 12, Planta Baja, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
Asimismo arguyen que desde el 15 de junio de 2001, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 30 de mayo de 2017, comparecieron las abogadas SARA MADURO y LUZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.673 y 239.420, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la co-solicitante según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2017, Tomo 59, N{umero 7, folios 38 hasta 42, quienes mediante diligencia consignaron reforma del escrito de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2017, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 01 de agosto de 2017, comparecieron las abogadas SARA MADURO y LUZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.673 y 239.420, respectivamente, quienes mediante diligencia consignarón la dirección exacta del último domicilio conyugal: Sabana Grande, Calle El Colegio, Centro Comercial del Este, N° 12, Planta Baja, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de octubre de 2017, comparecieron las abogadas SARA MADURO y LUZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.673 y 239.420, respectivamente, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de octubre de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2017 compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 18 de agosto de 2000 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO y ORLANDO JOSE TORO ESPINOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO y ORLANDO JOSE TORO ESPINOZA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace el 15 de junio de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO y ORLANDO JOSE TORO ESPINOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.982.486 y V-8.049.547, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de agosto de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 14, correspondiente al año 2000, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Regional Electoral (CNE), del Estado Sucre correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________ Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-001922
**IGC/JS/ Ma.Alejandra-*
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-001922, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES NARVAEZ BRAVO y ORLANDO JOSE TORO ESPINOZA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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