REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

FIJACIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001008

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil NAISI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, OSCAR ALEMAN BALI y ANTONIO NUCETE LEIDENZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 284, 58.364, 128.748, 178.158, 73.401 y 58.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGIANA DI PRETORO NOSCHESE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.096.604.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.204.-
MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2016, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2016, por el procedimiento oral.-
Luego de realizado los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, la secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 26 de abril de 2017, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que previa solicitud de la parte mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017.
Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, ya identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Escrito de Contestación de la Demanda.
Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2018, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció la abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo la defensora judicial de la parte demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, es propietaria de un local comercial distinguido con el numero uno (No. 1), del Edificio SINAI, situado en la Calle C, de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que dicho local se encuentra dividido en dos (2) locales comerciales marcados No. 1-A y No. 1-B.
Que consta del contrato de arrendamiento, autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 08, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., quien para esa fecha estaba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble y luego por su representada, para administrar el inmueble, celebró con la ciudadana ARGIANA DI PRETORO NOSCHESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.096.604, contrato de arrendamiento, que comenzó a regir el día dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), sobre el local marcado con el numero y letra (No. 1-B), el cual se convino sería destinado a la venta de loterías autorizadas por la autoridad competente.
Sigue alegando que el día 24 de septiembre de 2008, practicó notificación judicial a través del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., notificándole su voluntad de revocarle el mandato de administración que hasta esa fecha venía ejerciendo sobre las unidades que le pertenecían del edificio SINAI, entre las que se encuentra el local No. 1-B.
Y posteriormente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, su representada el día 01 de diciembre de 2015, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana ARGIANA DI PRETORO NOSCHESE, que en su condición de propietaria había asumido directamente la administración del local No. 1-B, por lo que a partir de la fecha de esa notificación debía entenderse con NAISI C.A., en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, que tiene celebrado sobre el referido local del edificio SINAI y asimismo, que debía cancelarle los cánones de arrendamiento que vencieran a partir de esa fecha. Se le notificó igualmente, que debería pasar dentro de los siete (07) días siguientes por las oficinas de NAISI C.A., cuya dirección se le suministró con la notificación, para adecuar su contrato a lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Arguye que, a pesar del contenido de la notificación, no acudió a la oficina NAISI C.A., para adecuar su contrato a las normas allí establecidas y para cancelar los cánones de arrendamiento del local arrendado, que se vencieron a partir de la fecha de notificación antes mencionada, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 611,40), por pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón del canon mensual de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 61,14); es por lo que acude a demandar a la parte demandada por DESALOJO.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada ha incumplido con el contrato establecido en fecha 18 de marzo de 2004, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, estaba plenamente facultada para su administración y que posteriormente por revocar su mandato es asumido por la Sociedad Mercantil NAISI C.A., Ya que según las premisas invocadas ha faltado con los deberes establecidos tanto en el contrato de arrendamiento como en la Ley, comenzando a cancelar de manera incorrecta los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, por cancelar al propietario del inmueble por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, adeudando la cantidad de Bs. 611,40. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como cierta dicha pretensión.
Cabe destacar, que realizados varios intentos para contactar a su defendida, no se pudo lograr ninguna conversación, ya que no se contactó la misma.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de una relación arrendaticia, con base al contrato de arrendamiento señalado en el escrito libelar, así como demostrar los meses adeudados o en mora para el pago de los cánones de arrendamiento, en lo que su decir incurrió el arrendatario. Y en contraposición, a la parte demandada, corresponde demostrar su cumplimiento en el sentido de haber realizado los pagos correspondientes, y refutar la mora del pago de los cánones.
Queda de esta forma determinados los límites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*